REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000611
ASUNTO : JP11-P-2009-000611
Sentencia: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por la profesional del derecho, abogada Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien basa su petición en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 22 de Enero de 2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana Marisol Herrera, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual indica que ha sido víctima de una Estafa perpetrada por la Compañía de Garantías Administrativas “Corporación RCV Universal C.A.”, representada por el ciudadano Carlos Cortez, quien no había respondido por el pago de un Siniestro que ocurrió el 15-12-2003; y, el día 21-01-2004 se acercó a la Compañía y estaba cerrada, le preocupó la situación en razón de que ha sido muy responsable con el pago del contrato.

Una vez iniciada la respectiva averiguación, rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los ciudadanos: Carmen Rosana Flores Martínez, Arcadio de Jesús Araque, Leandro Enrique Morales, Nildo jesús Terán y Eduvigis Antonio Mejías.


Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se evidencia la comisión de delito alguno, por ello, considera propicio concluir que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas, se evidencia que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carmen Rosana Flores Martínez, Arcadio de Jesús Araque, Leandro Enrique Morales, Nildo Jesús Terán y Eduvigis Antonio Mejías, se constata que el ciudadano Carlos Cortez, quien fungía como Presidente de la Compañía de Garantías Administrativas “Corporación RCV Universal C.A.”, luego de haber ofrecido Seguros para vehículos y haber contratado con un grupo de personas, no cumplió con las obligaciones establecidas en los Contratos e incluso con el pago de los salarios de los empleados de la misma, lo cual, podría configurar el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se denunció el hecho, el cual establece pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. Por otra parte, el artículo 37 eiusdem, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable sería de tres años de prisión.

El artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos; y el hecho que motivó el inicio de esta causa fue denunciado el 22-01-2004, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, aún cuando podríamos estar frente a la comisión de los hechos punibles descritos por el representante fiscal, dado el transcurso del tiempo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad del autor; por lo tanto, lo que se hace procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima la ciudadana Marisol Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.291, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 3º y 4°, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 109, ambos del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. Cúmplase. -
La Juez Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal












ASUNTO: JP11-P-2009-000611