REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000622
ASUNTO : JP11-P-2009-000622
Investigados: Ilssen Armando Ortiz y Leonani de Jesús Guerra Díaz
Delito: Lesiones Culposas Leves
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado Ulises José Rivas Zambrano, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 30 de Julio de 2003, por Reporte de Accidente elaborado por el Distinguido Ramón Hernández, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Calabozo, Estado Guárico, quien dejó constancia que ocurrió una Colisión entre vehículos con lesionados en el final de la avenida 23 de Enero, cruce con avenida prolongación Octavio V., siendo los conductores involucrados los ciudadanos Ilssen Armando Ortiz y Leonani de Jesús Guerra Díaz, y la lesionada, la ciudadana Verónica Damelis Díaz Ojeda.

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, y que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal.

Examinados los elementos de investigación, se evidencia claramente la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una sanción de multa de cincuenta (50 U.T.) unidades Tributarias a quinientas unidades Tribuarias (500 U.T.). Por otra parte, el artículo 108 eiusdem, dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) …”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 11 de Agosto de 2003, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de más de cinco (05) años, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Igualmente, atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto... “. Así, dada la circunstancia del transcurso del tiempo y la dificultad probatoria, se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y Declara el Sobreseimiento de la Causa donde aparecen como investigados los ciudadanos Ilssen Armando Ortiz y Leonani de Jesús Guerra Díaz, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.981.709 y V-13.948.352, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal








ASUNTO: JP11-P-2009-000622