REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000854
ASUNTO : JP11-P-2009-000854
Imputado: Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, presentó al ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Calabozo, el 14-06-2009. La Vindicta Pública narró las circunstancias de la aprehensión, precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado, Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

El Defensor privado, Abg. Alí Graterol, expresó su adhesión a la solicitud de procedimiento ordinario requerido por la Vindicta Pública. Asimismo, estuvo conforme con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de Investigación Policial de fecha 14-06-2009, suscrita por el funcionarios Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fecha, se presentó una comisión de la policía municipal, llevando al ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel y un arma de fuego marca Sarrasqueta, calibre 12 mm, color pavón negro, serial 22342 (folio 02 y vto).-
Acta Policial suscrita por el detective Franklin Rivero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Calabozo, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Modesto Freites, Calle Principal, avistaron un sujeto con actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le encontró en la cintura un arma de fuego tipo escopeta (folio 03 y vto).
Entrevista sostenida con el ciudadano Lino José García, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Calabozo, quien ratifica en todo su contenido, el acta policial en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel y la incautación del arma de fuego.
Inspección Técnica Policial N° 873 de fecha 14-06-2009, practicada por los funcionarios Cristóbal Neptalí y Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al Barrio Modesto Freites, Calle Principal, Calabozo, Estado Guárico, y dejan constancia de las características del lugar.-
Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Royer Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del arma de fuego tipo Escopeta, de ánima lisa, de uso individual, portátil y larga para su manipulación, de color negro, marca JJSARAQUETA, Serial 22342, Calibre 12mm.-

Tercero: La Fiscalía del Ministerio Público ha calificado los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 155 de fecha 16-04-2007, expediente N° C07-0070, lo siguiente : “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”

Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.

Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.
“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”.


Ahora bien, el arma de fuego incautada al ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel, de conformidad con la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trata de una Escopeta, Escopeta, Calibre 410, Marca Maiola, serial de orden 15117, lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.

Vistas las anteriores disposiciones legales y la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que indica que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que se subsume el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; aunado a que de las actas no consta que el ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel haya tramitado la permisología en cuestión.

Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cinco (05) años en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Y, vista la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que es prudente imponer al mencionado ciudadano la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Gabriel Antonio Ortiz Carrasquel, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL ANTONIO ORTIZ CARRASQUEL, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-20.183.532, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 16/02/88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 04 con carrera03, casa Nº 16 Barrio Carutal, Estado Guárico; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Fueron notificadas las partes en el acto de audiencia oral celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal




















Asunto: JP11-P-2009-000854
Fecha de la resolución: 16-06-2009