REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000855
ASUNTO : JP11-P-2009-000855
Imputado: Luis Alberto García Acosta
Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar Zapata, presentó al ciudadano Luis Alberto García Acosta, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Calabozo, Estado Guárico, el día 14-06-2009. La Vindicta Pública narró las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión, precalificó los hechos como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se decrete Medida Cautelar de Libertad, y se siga el procedimiento ordinario. Finalmente, pidió que se decrete la aprehensión en flagrancia, tal como esta previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, Luis Alberto García Acosta, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, expresando: “estábamos bebiendo y de repente nos pusimos bravos y empezamos a pelear, de ahí no me acuerdo de más nada”.

La Defensa pública ejercida por el Abg. Oswaldo Tahan, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Publico en este acto, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, reservándose para la fase investigativa todas aquellas diligencias que sean necesarias y sirvan para esclarecer los hechos.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2009, suscrita por el funcionario Cristóbal Neptalí, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que recibió llamada telefónica desde el Hospital de esta ciudad, en la cual se informó el ingreso de un ciudadano procedente del Barrio Alí Primera, presentando heridas producidas por arma blanca.
Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2009, suscrita por el funcionarios Neptalí Cristóbal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladó al Hospital de esta ciudad y verificó que ingresó el ciudadano Alexis Delgado, procedente del Barrio Alí Primera, presentando heridas producidas por arma blanca, el cual estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Asimismo, encontrándose presente en el sitio la ciudadana Carmen Guillermina Ramos Silva, indicó que el autor de las lesiones sufridas por Alexis Delgado es un muchacho apodado “Taparita”, quien fue identificado como Luis Alberto García Acosta; y, siendo aprehendido, se le incautó un arma blanca tipo navaja de las denominadas “multiuso” .
Inspección Técnica N° 872 de fecha 14-06-2009, practicada por los funcionarios Cristóbal Neptalí y Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al Barrio Alí Primera, Calle Independencia, vía pública de esta ciudad de Calabozo, y expresan las características del lugar en el cual se desarrollo el hecho punible.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-152 de fecha 14-06-2009, en la cual se deja constancia de las características del instrumento tipo manual, comúnmente denominado “Navaja Multiuso” sin marcas visibles, describiéndose pormenorizadamente sus características.
Entrevista sostenida con la ciudadana Carmen Guillermina Ramos Silva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informa que se encontraba en la residencia de su hija y aproximadamente a las 11:30 a.m., escuchó una pelea y salió a ver, observando que “Taparita” tenía abajo en el suelo a otro muchacho que nococe como “catire el parrillero Junior”, dándole varias puñaladas.
Entrevista sostenida con la ciudadana Marbelys Carolina Carreño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informa que se encontraba en su residencia y aproximadamente a las 12:30 de la tarde le fueron a avisar que a su hermano Alexis Delgado lo habían herido y estaba en el Hospital, luego lo fue a ver y se percató que le habían dado varias puñaladas y la señora Carmen le dijo que había sido un muchacho a quien le dicen “Taparita”.

Tercero: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha calificado los hechos como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública, el cual se encuentra prescrito, pues, aún cuando no consta en autos el resultado del Informe Médico Legal que fue ordenado al ciudadano Alexis Eduardo Delgado Carreño, por ser esta la primera fase del proceso, se acogerá la precalificación fiscal, dada la declaración de las testigos, así como las circunstancias del hecho. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Luis Alberto García Acosta es el autor del ilícito, ya que la ciudadana Carmen Guillermina Ramos Silva, testigo presencial, relató las circunstancias en las cuales se desarrolló el hecho. Asimismo, el propio imputado Luis Alberto García Acosta, indicó que estaban tranquilos tomando y de repente se suscitó la pelea.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que Luis Alberto García Acosta ha sido el autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrán entonces las siguientes obligaciones: a) Presentarse cada Cinco (05) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y, b) prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o consumir las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Luis Alberto García Acosta, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Luis Alberto García Acosta, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.913.176, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 13/05/79, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera, calle principal, detrás a la cancha, cerca de la Bloquera estado Guárico, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, consistente en: a) Presentarse cada Cinco (05) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y, b) prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o consumir las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Fueron notificadas las partes en el acto de audiencia oral celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal





JP11-P-2009-000855
Fecha de la audiencia: 16-06-2009