REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000603
ASUNTO : JP11-P-2009-000603
Decisión: Declara la Desestimación de la Denuncia
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Desestimación presentada por la profesional del derecho, Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

La causa tuvo su inicio en fecha 09 de Enero de 2.007, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Micazas Natividad Moreno Aguilar, ante el Comando regional N° 06, Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expuso: “tengo veinticinco (25) hectáreas sembradas de arroz y el ganado del señor Feliciano Morillo me está causando daños en la siembra, comiéndoselo como si fuera pasto”.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia claramente que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, dadas las circunstancias narradas por el denunciante.

Por otra parte, el citado artículo requiere la previa querella del amenazado para el ejercicio de su acción penal; tal como lo señala la representante de la Vindicta Pública.

Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público… solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.… Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Además de ello, el artículo 25 ejusdem señala: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada”

Observa este Tribunal, que el delito objeto del presente proceso, es de los que solo procede su enjuiciamiento a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para perseguir el mismo, tal y como lo ha dispuesto el legislador venezolano, en el citado artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual conforme a lo pautado en el artículo 302 ejusdem, deberá declararse Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público. Así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar La Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa en la que aparece como denunciante el ciudadano Micaias Natividad Moreno Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 9.868.327; ello conforme a lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, y en su oportunidad legal devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira.



El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal.



















ASUNTO: JP11-P-2009-000603