REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000822
ASUNTO : JP11-P-2009-000822
Investigado: Argenis Alberto Mirabal Rattias y otros.
Víctima: Humberto Ramona Aparicio Escalona
Delito: Hurto Calificado de Ganado
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la profesional del derecho, abogada Carmen Cepeda de Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 25 de Mayo de 1998, en virtud del Acta Policial levantada por el Destacamento 65 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de 40 kilogramos de carne de ganado vacuno.
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal vigente para la fecha en la cual se desarrolló el hecho punible; y, que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal.
Examinados los elementos de investigación, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 06 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya vigente para esa fecha y aplicable en el caso por ser materia especial, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Por otra parte, el artículo 37 del Código Penal, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable sería de seis (06) años de prisión.
Asimismo, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”. Igualmente el artículo 109 ibidem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos.
A la par, el artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Así, se observa que el proceso tuvo su inicio el 25 de mayo de 1998; y, el auto de detención dictado el 16 de Junio de 1998, interrumpió el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal; sin embargo, tal como lo dispone el artículo 110 del código penal sustantivo aplicable para esa fecha, la prescripción extraordinaria o judicial, ha operado en el presente caso, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de más de once (11) años, mucho mayor a los siete (07) años y seis (06) meses exigidos por el legislador para declarar la misma. En este orden de ideas, es menester citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto..” por lo tanto, lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde aparecen como investigados los ciudadanos ARGENIS ALBERTO MIRABAL RATTIAS, MIGUEL LEONARDO BARBELLA CEBALLOS y MARÍA ISABEL COLON DE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.237.968, V-8.619.959 y 2.125.125, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese sin efecto la orden de captura librada contra el primero de los mencionados. Cúmplase. -
La Juez Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita
ASUNTO: JP11-P-2009-000822