REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Calabozo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000823
ASUNTO : JP11-P-2009-000823
Investigado: Miguel Ángel Silva
Delito: Lesiones Genéricas
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 12 de Febrero de 1996, por denuncia interpuesta por el ciudadano Elías Antonio Meregote Bolívar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que una persona apodada “Nego-nego” de apellido Matute le disparó con una escopeta, lesionándolo con un perdigón en la mejilla derecha y se dio a la fuga.
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos (actual 413), y que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal.
Examinados los elementos de investigación, se evidencia claramente la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (Actual 413), que contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo la pena normalmente aplicable según el artículo 37, ibidem, el obtenido en la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, es decir, siete (07) meses y quince (15) días. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan fueron denunciados el 12-02-1996, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de trece (13) años, siendo este el previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la causa donde aparece como investigado el ciudadano Miguel Ángel Silva, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.656 y como víctima el ciudadano Elías Antonio Meregote Bolívar, C.I. N° V-4.934.933, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, hecho denunciado el 12 de Febrero de 1996. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita