REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000876
ASUNTO : JP11-P-2009-000876
Imputado: Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, presentó a los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, quienes fueron aprehendidos el día 18-06-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Calabozo, Estado Guárico, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde. La Vindicta Pública narró las circunstancias en las cuales se produjo la detención y precalificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, que se acuerde la incautación preventiva del vehículo automotor utilizado para cometer el delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia sub examine y que se ordene la incineración de la sustancia estupefaciente. -
Los imputados, Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, impuestos del hecho que se les atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de declarar y expusieron:
José Ramón Rivero Barcenas: ” Yo soy técnico automotriz y ese carro yo lo estaba probando, nos dieron la voz de alto y nosotros nos detuvimos, cuando nos hicieron la revisión yo si vi lo que le sacaron a le del bolsillo del pantalón, pero yo no vi lo que dicen que consiguieron en el carro, después no llevaron a la policía y nos torturaron y nos decían que aceptáramos que eso era de nosotros, nos trasladaron primero a una sede en el Terminal, y allí nos mostraron un poco de cosas y nos dijeron que eso era lo que nos habían quitado, yo si vi lo que le quitaron al muchacho del pantalón, que no era eso, a el lo golpearon primeramente luego a mi, nos hacían muchas preguntas a la que nosotros respondíamos que lo que nosotros hacíamos era consumir, después nos trasladaron a la sede principal y nos volvieron a golpear, para que nos dijéramos de quien era eso y si éramos traficantes, es todo”. Acto seguido el Fiscal no ejerce su derecho a interrogar, a lo que responde: si yo consumo, porque sufro de la próstata y de la columna y eso me alivia el dolor. Acto seguido a preguntas de la Defensa respondió: Consumo marihuana, un cigarro, hace 7 ó 10 días, si me hicieron el análisis para determinar que soy consumidor, si me lo hicieron en CICPC de san Juan, eso es de un cliente del taller, yo estaba probando el alternador; ese taller es de Freddy Navarro, yo trabajo allí, el vehículo lo llevo el padrastro de Edwin Macarter, el carro lo fuimos a buscar al frente de la represa porque el carro estaba accidentado; yo vi lo que le sacaron a mi compañero del bolsillo nada más, ellos cargaban una persona a que también lo golpearon y luego lo soltaron, andaba como ocho motos, una vez hace como 12 años estuve preso por consumidor, nos detuvieron como a la 03:30 o 04:00 p.m. en la calle tres de la Trinidad, nosotros estábamos rodando cuando nos detienen, tenemos trabajando en ese taller como hace dos años, es todo”
Hector Jose Hernandez Delgadillo: “En la mañana llamaron a José Rivero, porque se había quedado accidentado un carro en todo el frente del tapón de la represa, el llego agarro una herramienta y medio prendió el carro, lo trajo al taller y lo reparamos, como a golpe de dos o tres de la tarde fuimos a probar el carro, y en eso `por la Trinidad nos capturo la policía, yo tenía un pedazo de marihuana en mi bolsillo, y lo que dice que estaba en el carro no estaba, yo solo tenía lo que consumo de vez en cuando una o dos veces al mes , es todo”. Acto seguido el Fiscal no ejerce su derecho a interrogar. Acto seguido a preguntas de la Defensa respondió: yo tengo como seis o cinco meses trabajando con el señor, yo soy y ayudante de mecánica, yo no fui al sitio donde estaba el carro accidentado, yo si lo ayude a reparar el vehículo, yo no conozco al dueño del vehículo sino al hijastro del dueño del carro se llama Macarter, el carro estaba andando, yo le saque lo que tenía en mis bolsillo, en el carro no había nada, yo nunca he estado detenido, allí no había ningún testigo, es todo”.
El Defensor Público, Abg. José Wilfredo Barrios, manifestó su conformidad con la solicitud de procedimiento ordinario para que sigan las investigaciones y se opuso a la medida requerida por la Vindicta Pública, por considerar que el delito que se imputa establece una pena que no excede en su límite máximo de seis años de prisión por lo que no se está ante la presunción del peligro de fuga, pidiendo la aplicación de una medida menos gravosa, invocando el principio de presunción de inocencia y requirió la práctica de los exámenes toxicológicos, señalados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
1) Acta Policial de fecha 18-06-2009, cursante a los folios 01 al 03 del expediente, suscrita por los funcionarios Daniel Umbria, Obdulio Villavicencio y Ramón Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Calabozo del Estado Guárico, en la cual refieren que el día 18-06-2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje realizando varios recorridos por el Barrio La Trinidad, Carrera 3, específicamente cerca del mercado Municipal “campesino”, logrando observar un vehículo de color blanco, placas DS5-68T, el cual se encontraba aparcado a un lado de la vía pública, con dos sujetos a bordo del mismo, motivo por el cual procedió a dársele la voz de alto y se les solicitó que salieran del automóvil. Al practicarle la revisión corporal a Héctor José Hernández Delgadillo se le incautó del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta droga). Posteriormente, examinado el automóvil, se incautó debajo del asiento del lado del copiloto, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de 14 minienvoltorios, ocho de color amarillo y negro, cinco de color negro y verde y uno de color azul, cada uno contentivo en su interior de un polvo (Presunta droga). Igualmente, dejan constancia que presenció el procedimiento de aprehensión e incautación de las sustancias el ciudadano Cuenca Wladimir Fernando. 2) Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano Cuenca Wladimir Fernando, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, en la cual expresa que presenció el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita. 3) Actas de Entrevistas sostenidas con los ciudadanos Obdulio Villavicencio, Ramón Jiménez y Freddy Antonio Navarro Coronel, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual ratifican en todo su contenido el Acta Policial levantada con motivo del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas y la incautación de las sustancias estupefacientes (folios 16, 17 y 18). 4) Inspección Técnica Policial N° 906 cursante al folio 25 del expediente, practicada por los funcionarios Abbi Olivo y Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al Barrio La Trinidad, Carrera 3, Frente al Mercado “El Campesino”, vía pública de esta ciudad y describen las características del lugar. 5) Experticia Química N° 9700-149-336 de fecha 19-06-2009, practicada por la T.S.U. Elizabeth Ochoa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 del asunto, en la cual deja constancia que examinó ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente en colores negro y amarillo en rayas amarrados con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco; Cinco (05) minienvoltorios elaborados en material sintético transparente en los colores negro y verde a rayas, amarrados con hilo color blanco, contentivos de polvo color beige; Un (01) minienvoltorio elaborado en material sintético transparente en color azul, amarrado con hilo color blanco, contentivo de un polvo color blanco; y, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente e incoloro, autoadhesivo (Cinta plástica), contentivos de fragmentos vegetales en color pardo, verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color en forma compacta. Dichas sustancias resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso neto total de cuatro (04) gramos y Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de 2,54 gramos. 6) Experticia Toxicológica N° 9700-149-335 de fecha 19-06-2009, practicada por la T.S.U. Elizabeth Ochoa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que examinó 20 ml de orina aportada por los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas. Concluye que se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína en ambos ciudadanos, siendo negativa la presencia de Metabolitos de Marihuana (folio 32).
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por la vindicta pública, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas son autores del ilícito, ya que los funcionarios Daniel Umbria, Obdulio Villavicencio y Ramón Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Calabozo del Estado Guárico, indican que el día 18-06-2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Trinidad, Carrera 3, específicamente cerca del mercado Municipal “campesino”, y observaron un vehículo de color blanco, placas DS5-68T, aparcado a un lado de la vía pública, con dos sujetos a bordo del mismo, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y se les solicitó que salieran del automóvil. Al practicarle la revisión corporal a Héctor José Hernández Delgadillo se le incautó del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana). Posteriormente, examinado el automóvil, se incautó debajo del asiento del lado del copiloto, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de 14 minienvoltorios, ocho de color amarillo y negro, cinco de color negro y verde y uno de color azul, cada uno contentivo en su interior de un polvo (Cocaína Clorhidrato).
La experticia química realizada a los mencionados envoltorios incautados, resultaron ser: 4 gramos de Cocaína Clorhidrato y 2,5 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana); Asimismo, los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, al ser sometidos a la experticia toxicológica, resultaron ser consumidores de ese tipo de sustancia estupefaciente, siendo contradictoria esta circunstancia a lo declarado en audiencia de presentación por el primero de los mencionados, quien indicó que la marihuana que poseía en su pantalón era para su consumo porque es la única droga que ingiere.
El procedimiento fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, incluso se solicitó la colaboración de un testigo, ciudadano Cuenca Wladimir Fernando, quien convalida la actuación policial e incluso reitera las características de las sustancias incautadas, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como estaban distribuidas. Asimismo, se observa que los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva sentencia condenatoria contra los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad, se puede asegurar la presencia de estos ciudadanos en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, siendo improcedente el requerimiento de medida menos gravosa de la defensa privada, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1712 del 12 de Septiembre del 2001; 1485/2002, del 28 de Junio; 1.654/2005, del 13 de Julio; 2.507/2005, del 5 de Agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 01 de febrero; y, 06 de Febrero del 2007 exp. Nº 06-0898, ratificó su criterio de considerar el delito de Tráfico de estupefacientes, como delito de lesa humanidad, estableciendo:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la PATRIA O EL ESTADO y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención internacional de Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas(Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes …que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, para los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, el Internado Judicial de Apure, Estado Apure. Así se decide.-
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por la Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la incautación preventiva del vehículo automotor marca DAEWOO, modelo LANOS SE, año 2001, color BLANCO clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas DS558T, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, este Tribunal constata que efectivamente la citada Ley especial, indica que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres, entre otros, que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva, serán en todo caso incautados preventivamente. En este caso, del acta de investigación policial se desprende que una vez inspeccionado el vehículo antes descrito, se observó que debajo del asiento del copiloto se encontraron catorce (14) minienvoltorios contentivos de Cocaína Clorhidrato, lo que conlleva a pensar que el automóvil era empleado para la perpetración del presunto delito que se investiga. En consecuencia, se declarará con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Héctor José Hernández Delgadillo y José Ramón Rivero Barcenas, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE RAMON RIVERO BARCENAS, Venezolano, natural de Montalbán, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-02-1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Mecánica Automotriz, hijo de Brunilda de Rivero (v) y de José Ramón Rivero (Df), residenciado en el Barrio San José, manzana trece, casa Nº 13, de esta ciudad, teléfono 0424-331-11-13 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.378; y HECTOR JOSE HERNANDEZ DELGADILLO, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha30-04-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Rosalía Delgadillo (v) y de Rafael Hernández (Df), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Sector tres, vereda 17, casa Nº 08, de esta ciudad, teléfono 0246-871-89-92 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.973, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Apure. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerda la Incautación Preventiva del Vehículo Automotor marca DAEWOO, modelo LANOS SE, año 2001, color BLANCO clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas DS558T, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, de la Ley especial que rige la materia. 5) Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita
ASUNTO: JP11-P-2009-000876