REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000877
ASUNTO : JP11-P-2009-000877
Imputado: Amilcar José García
Delito: Degradación de Suelos y Extracción Ilícita de Material Granulado no Metálico
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, actuando en representación de la Fiscalía 22°, presentó al ciudadano Amilcar José García, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, el día 19-06-2009. La Vindicta Pública narró las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión, precalificó los hechos como Degradación de Suelos y Extracción Ilícita de Material Granulado no Metálico, previsto y sancionado en el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 31 eiusdem, contraviniendo así el decreto N° 2.219 de fecha 23-04-1992 sobre las normas de extracción de material granular no metálico, solicitando se decrete Medida Cautelar de Libertad, y se siga el procedimiento ordinario. Finalmente, pidió que se decrete la aprehensión en flagrancia, tal como esta previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Precautelativa ambiental contenida en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

El imputado, Amilcar José García, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa privada ejercida por los abogados Oscar Leonardo Heres y Abg. Wilmer Castillo, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Publico en este acto, sugiriendo que las presentaciones se fijen en Camaguán en razón de que su reprsentado reside allí. De igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones; expresó su desacuerdo en cuanto a la solicitud en donde refiere la prohibición de ejercer actividades con cualquier tipo de maquinarias pesadas.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de Denuncia de fecha 19-06-2009, interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Mengua Rodríguez por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual expresa ser el presidente de la Junta Comunal “Doña María de Mengua” de Camaguán, denunciando a la ciudadana Milagro Herrera porque está realizando una excavación en terrenos de su propiedad sin ningún tipo de permisología y la arena la están vendiendo dentro y fuera de la comunidad como relleno (folios 03 y 04).-
Acta Policial de fecha 19-06-2009, suscrita por los funcionarios José Vicente García, Viña Rafael Ernesto y Gutiérrez Gil César, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia que una vez recibida la denuncia, se trasladaron al Sector La Paradita, vía el Balneario del Municipio Camaguán del Estado Guárico y avistaron una maquina pesada de color amarillo, siendo operada por el ciudadano Amilcar José García, a quien se le solicitó que mostrara el permiso expedido por el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente para efectuar trabajos de movimiento de material granular no metálico (ripio), manifestando no poseerlo, siendo aprehendido (folios 05 al 07).
Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano Manuel Antonio Figueroa Bermúdez ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales (folio 12).
Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano Juan Esteban Rojas Infante ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales (folio 13).-
Actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos José Vicente García, Viña Rafael Ernesto y Gutiérrez Gil César, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes ratifican en todo su contenido el Acta Policial levantada con motivo de la aprehensión del ciudadano Amilcar José García (folios 14, 15 y 16).-
Inspección Técnica N° 906 de fecha 20-06-2009, practicada por los funcionarios Abbi Olivo y Lino Raos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al Sector “La Paraita” vía el balneario del Municipio Camaguán, vía pública, jurisdicción de Calabozo, Estado Guárico, y expresan las características del lugar en el cual se desarrollo el hecho punible.

Tercero: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ha calificado los hechos como Degradación de Suelos y Extracción Ilícita de Material Granulado No Metálico, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 31 eiusdem, contraviniendo así, el Decreto Nº 2.219 de fecha 23 de Abril del año 1992, sobre las Normas de Extracción de Material Granular No Metálico, en perjuicio del Estado Venezolano. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Amilcar José García es el autor del ilícito, ya que lo funcionarios aprehensores dejan constancia en el Acta de Procedimiento Policial que una vez que llegaron al Sector “La Paraita” vía el balneario del Municipio Camaguán, vía pública, jurisdicción de Calabozo, Estado Guárico, observaron que dicho ciudadano se encontraba operando una Maquina Retroexcavadora Jhon Deere de color amarillo; y, al solicitarle la permisología, este negó poseerla. Asimismo, los ciudadanos Manuel Antonio Figueroa Bermúdez y Juan Esteban Rojas Infante, indican que observaron cuando la Maquina pesada estaba realizando los trabajos en el Sector “La Paraita” y se deterioraba así al proyecto urbanístico que va a desarrollarse en el sector.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que Amilcar José García ha sido el autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrá entonces la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Prefectura de Camaguán, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Amilcar José García, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Amilcar José García, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AMILCAR JOSE GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, nacido en fecha 16-02-1987, de 21 años, soltero, Operador de Maquinaria Pesada, hijo Amilcar Rivas (v) Y Rosa García (v), domiciliado en la Parroquia La Negra, Municipio Camaguán, carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, frente a la licorería Las Marys, Nº telefónico 0414-473-32-37, titular de la cédula Nº 19.152.620, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos y Extracción Ilícita de Material Granulado No Metálico, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 31 eiusdem, contraviniendo así, el Decreto Nº 2.219 de fecha 23 de Abril del año 1992, sobre las Normas de Extracción de Material Granular No Metálico, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: presentarse a partir del día de hoy, cada Treinta (30) Días por ante la Prefectura de Camaguán, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda MEDIDA PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, contenida en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la prohibición de ejercer la actividad degradante de los suelos como lo es la EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, sin la debida autorización del Ministerio Popular del Ambiente, Dirección Estadal del Ambiente. Cuarto: Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira


La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita
























JP11-P-2009-000877