REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000878
ASUNTO : JP11-P-2009-000878
Imputado: Francisco Ramón Reina
Delito: Hurto Simple
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira

Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, presentó al ciudadano Francisco Ramón Reina, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, el día 19-06-2009. La Vindicta Pública narró las circunstancias en las cuales se perpetró el delito y precalificó los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.

El imputado, Francisco Ramón Reina, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, indicando: “Yo soy el encargado de la finca donde trabajo, me citaron el viernes de Camaguán, el dueño a declarar como fue el hecho, fuimos a hacer un recorrido a la finca del área completa, entonces los policías consiguieron la motosierra y la guarañana en el monte; entonces ellos me dijeron que yo tenia que decir que eso era mío y que yo me lo robe, porque tengo que decir eso, se lo dije yo a ellos, es todo”.

El Defensor público, Abg. Jose Wilfredo Barrios, invocó el principio de presunción de Inocencia y el estado de Libertad favor de su representado, de igual manera solicitó el procedimiento Ordinario a los fines que continué la investigación.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de Investigación Policial de fecha 20-06-2009, suscrita por el funcionario Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se presentó al Comando una Comisión de la Policía del Estado Guárico, llevando como detenido al ciudadano Francisco Ramón Reina, junto con una motosierra marca Husqvarna 288XP, serial 9658205-00081451625 y una Desmalezadota marca Homelite serial 08060040142008. (folio 01 y vto).-
Denuncia presentada por el ciudadano Luis Arturo Alfonso, quien indica que le hurtaron de su fundo que tiene en el sector el Rojero de Uverito, vía a la Rompía, una motosierra marca Husqvarna 288XP, serial 9658205-00081451625 y una Guaraña marca Homelite serial 08060040142008 (folios 02 y 16).
Acta Policial de fecha 19-06-2009, suscrita por los funcionarios Estil Espinoza y Williams Barcenas, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, quienes dejan constancia que una vez recibida la denuncia, se trasladaron a la finca ubicada en el sector el Rojero de Uverito, vía a la Rompía y notaron que Francisco Ramón Reina, encargado de la finca, mostró actitud nerviosa al ser interrogado sobre los hechos (folio 05).-
Inspección Ocular de fecha 19-06-2009, practicada por los funcionarios Estil Espinoza y Williams Barcenas, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, quienes dejan constancia de las características de la finca ubicada en el sector el Rojero de Uverito, vía a la Rompía, lugar de donde fueron sustraídos los objetos denunciados (folio 06).-
Actas de Entrevistas sostenidas con el ciudadano Antonio José Baez, quien indica que salió a trabajar para el monte y cuando regresó a la casa del fundo se percató que se habían desaparecido una motosierra y una Guaraña (folios 07 al 09). Posteriormente, declaró que los funcionarios salieron junto con el muchacho Francisco Ramón Reina y luego regresaron con la motosierra y la Guaraña (folio 17).-
Acta Policial de fecha 19-06-2009, suscrita por los ciudadanos Estil Espinoza y Williams Barcenas, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, quienes dejan constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano Francisco Ramón Reina, así como del hallazgo de una motosierra marca Husqvarna 288XP, serial 9658205-00081451625 y una Desmalezadota marca Homelite serial 08060040142008 (folios 13 y 14).
Entrevista sostenida con la ciudadana María Samari Alfonso Lara, quien expresa que fue con su papá para la finca porque se había perdido una motosierra y luego cuando llegó la policía, se fueron hacia el monte junto con Francisco Ramón Reina que es quien cuida el fundo y luego salieron con la motosierra y la Guaraña (folio 18).
Actas de Entrevistas sostenidas con los ciudadanos Estil Espinoza y Williams Barcenas, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, quienes ratifican en todo su contenido el Acta Policial levantada con motivo de la aprehensión del ciudadano Francisco Ramón Reina, así como del hallazgo de una motosierra marca Husqvarna 288XP, serial 9658205-00081451625 y una Desmalezadota marca Homelite serial 08060040142008 (folios 19 y 20).-
Experticia de Avalúo Real N° 9700-065-165 de fecha 20-06-2009, practicado por el funcionario Roger Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que examinó dos objetos, Una motosierra marca Husqvarna 288XP, serial 9658205-00081451625 y una Desmalezadota marca Homelite serial 08060040142008, con un valor de Bsf 2.000,oo y 1.000,oo, respectivamente (folio 26 y vto).

Tercero: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ha calificado los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Francisco Ramón Reina es el autor del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención y detallan que una vez que recibieron la denuncia del hurto, se trasladaron al fundo ubicado en el sector el Rojero de Uverito, vía a la Rompía y se entrevistaron con varias personas, notando la actitud nerviosa presentada por Francisco Ramón Reina, quien luego lo dirigió hacia un sector del fundo, entre el monte y les mostró el lugar en el cual se hallaban una motosierra marca Husqvarna 288XP, serial 9658205-00081451625 y una Guaraña marca Homelite serial 08060040142008; siendo testigos de ello los ciudadanos Luis Arturo Alfonso, Antonio José Baez y María Samari Alfonso Lara.

Este Tribunal considera que están satisfechos los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que Francisco Ramón Reina ha sido el presunto autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cinco (05) años en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Y, vista la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que es prudente imponer al mencionado ciudadano la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Francisco Ramón Reina, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Francisco Ramón Reina, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO RAMON REINA, venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido en fecha 09-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Agricultor, hijo de Santos Simón Salazar (v) y Berta Reina (df); residenciado en el Chaguaramas, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa sin número, cerca del Abasto de los chinos, Chaguaramas-Estado Guárico, teléfono 0416-9490419, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.827; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita


JP11-P-2009-000878