REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002035
ASUNTO : JP11-S-2004-002035
Investigados: José Johander Figueredo Castillo y Castor Eduardo Flores
Víctima: Huang Hun Rong
Delito: Hurto Calificado
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por el profesional del derecho, abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 06 de Septiembre de 2004, en virtud del Acta de Aprehensión Flagrante de los ciudadanos José Johander Figueredo Castillo y Castor Eduardo Flores, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31, zona Policial N° 03, en la cual se deja constancia que los mismos fueron detenidos en fecha 06-09-2004, siendo las 4:00 AM, al haberse recibido una llamada telefónica donde avisaban que en la empresa Camaguan TV, estaban unos individuos, que se observó que dentro del local no habían personas, que se hizo un recorrido por el sitio, que fueron aprehendidos los imputados cuando cargaban unas cajas de aceites, que uno de ellos se trató de dar a la fuga y fue aprehendido, y que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se precalificó el hecho como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, se ordenó proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha en la cual se desarrolló el hecho punible (Actual artículo 453); y, que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal.
Examinados los elementos de investigación, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal vigente para esa fecha, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Por otra parte, el artículo 37 del Código Penal, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable sería de seis (06) años de prisión.
Asimismo, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”. Igualmente el artículo 109 ibidem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos.
Así, se observa que el proceso tuvo su inicio el 06 de Septiembre de 2004; sin embargo, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal sustantivo aplicable para esa fecha, la prescripción ordinaria aún no ha operado en el presente caso, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días, menor a los cinco (05) años exigidos por el legislador para declarar la misma. En este orden de ideas, es menester citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto..”. Por lo tanto, pese a que no han transcurrido los cinco (05) años exigidos por la Ley, tal como ha indicado el Ministerio Público en su solicitud, dado el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y, en razón de la falta de certeza, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos José Johander Figueredo Castillo y Castor Eduardo Flores, lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que no existen elementos procesales que debatir en este asunto penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos CASTOR EDUARDO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 41 años, soltero, Chofer, natural de la unión Estado Barinas donde nació en fecha 24-10-1967, hijo de Carmen Esther Carrasquel y Juan Rafael Flores, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 01, frente al Hotel El Palmar Camaguán Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N°9.876.713 y JOSÉ YOHANDER FIGUEREDO CASTILLO venezolano, de 24 años, soltero, Obrero, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació en fecha 03-08-1985, hijo de Juana Gregoria Castillo de Figueredo y Guillermo Figueredo, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle sucre casa N° Sin número, color crema, cerca de la guardia Nacional Camagujna Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.677, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase. La Juez Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita
ASUNTO: JP11-S-2004-002035