REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000899
ASUNTO : JP11-P-2009-000899
Imputado: José Joel Aquino Rivas
Delito: Violencia Patrimonial y Amenazas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar Zapata, presentó al ciudadano José Joel Aquino Rivas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 27-06-2009. La Vindicta Pública narró las circunstancias en las cuales se produjo la detención y precalificó los hechos como Violencia Patrimonial y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 y 94 de la Ley especial e imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la referida Ley, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, pidió que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
La víctima Iris Mangley Cuenca Farfán, expresó: Yo solo quiero que cuando vaya a buscar a mis hijos no esté rascado ni le este pegando; si él no quiere vivir conmigo, porque me va a molestar a mi casa, porque tiene que buscar a mis hijos a esas horas, el llega maltratando a mí y a mis hijos, yo solo quiero que él me deje vivir en paz, el abandono el hogar, y no le pasa a mis hijos, el me amenaza siempre, me dice que me va a matar, por eso me metí a la casa de la vecina, acabo con los vidrios y con el aire, me agredía con palabras a mí y a mis hijos, es todo”.
El imputado, José Joel Aquino Rivas, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, expresando: “Yo solo quiero que cuando vaya a buscar a mis hijos, me lo dejen ver, yo fui a la casa de la mamá y fui a buscar a los niños, entonces IRIS MARGARITA, la madre de mis hijos me lo dio, empezó a llover y yo se los entregue a ella otra vez, después que dejo de llover yo se los quite, ella estaba adentro de la casa de la mamá y ella no quería salir, y le decía que me diera los papeles originales de los niños, ella me dio fue las fotocopias, no me dio las originales ni me dio a los niños, yo me fui a mi rancho, luego vine a buscarla otra vez, cuando llegue me dijeron que ella se fue a donde los vecinos, fui a la casa de los vecinos y le pregunte por ella, allí me la negaron y yo le preguntaba por ella y le dije que me diera el niño y los papeles, me puse por la ventana y le dije que me diera a los niños, yo partí los vidrios de la ventana, porque me cerraron la ventana y después me echaron agua caliente que me quemo la cara y la espalda, me dio rabia y le entre a piedra a un aire acondicionado y le cayeron a los vidrios también, de ahí me fui a mi casa en Vicario I, es todo”. A preguntas de la Fiscalía, responde: yo nunca he estado detenido; si teníamos problemas, solo una vez la agredí, pero no peleamos fuerte, yo la agarraba por las manos; eso fue como de 9 a 10 de la noche; yo ve había tomado unas cervezas; cuando tengo real yo voy a buscar a mis hijos; nosotros no vivimos juntos; tenemos como un mes de separados; yo estuve allí un buen rato, hasta que me echaron agua caliente y me puse bravo y eche piedras,; la policía me fue a buscar en la mañana del día siguiente, no recuerdo la hora: La defensa pregunta a lo que responde: Eso sucedió en la casa de la vecina, primero yo estaba hablando con ella en la casa de la mamá, todo paso en la casa de la vecina; no sé porque ella se fue a la casa de los vecinos; ella me lo ha entregado a mis hijos en dos veces a la 10 de la noche; yo no sé porque me los negó; yo partí los vidrios para que me dieran a mis hijos, porque ellos estaban en la casa de los vecinos, si tengo conocimiento que existen medidas para poder visitar a mis hijos; si con un vez de separados yo ya tengo una mujer; yo no quiero seguir viviendo más con ella, yo decidí separarme de ella, ella siempre peleaba conmigo; nadie me ha visto esa herida que tengo en la cara y en la espalda; a mi me echaron agua caliente en la casa de la vecina”.
El Defensor público, Abg. Oswaldo Tahan Ramírez, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, adhiriéndose a la solicitud de procedimiento especial ordinario para que continúe la investigación.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta Policial de fecha 27-06-2009, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez, José González y Hernando Hurtado, adscritos a la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:30 a.m., comparecieron ante esa Institución las ciudadanas Norbella De Jesús González García, María Del Valle García de González e Iris Mangley Cuenca Farfán, quienes manifestaron que José Joel Aquino Rivas las había amenazado de muerte y había causado daños a la residencia de éstas. Igualmente, dejan constancia de que se trasladan a la residencia en la cual se encuentra dicho ciudadano y lo detienen (folio 01 y vto).
Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana Iris Mangley Cuenca Farfán, ante la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, quien expresa que José Joel Aquino Rivas agredió a sus hijos con palabras horribles y que cuando se rasca la saca del rancho, diciéndole que la va a matar y que tuvo que irse a la casa de su vecina porque cargaba un machete y comenzó a quebrar los vidrios y dañó el aire acondicionado (folio 03).
Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana María Del Valle García de González ante la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, en la cual indica que José Joel Aquino Rivas aproximadamente a las 11:30 de la noche del 26-06-2009 estaba discutiendo con Iris y le decía cosas feas y le pedía a los niños. Luego, a las 3 de la mañana tocaron su puerta y abrió, entró la muchacha asustada con los niños y el hombre la venía persiguiendo con un machete y le cayó a piedras a su casa, rompiendo los vidrios de la ventana y el aspa del aire acondicionado (folio 04 y vto).-
Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana Norbella de Jesús González García, ante la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, quien expresó que estaba en su casa cuando llegó su vecina de nombre Iris y les tocó la puerta pidiéndoles que le abrieran porque el marido la quería matar con los niños, su mamá le abrió la puerta y entró, luego el marido se puso violento y dijo que los iba a matar a todos, cayéndole a piedras a la casa, dañando el aire acondicionado (folio 05 y vto).
Actas de entrevistas sostenidas con los funcionarios Miguel Rodríguez, José González y Hernando Hurtado, adscritos a la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, quienes ratifican en todo su contenido, el acta policial levantada con motivo de la aprehensión de José Joel Aquino Rivas (folios 06, 07 y 08 del asunto).-
Inspección Técnica N° 946 de fecha 28 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios Abbi Olivo y Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que se trasladaron al Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción de Calabozo y practicaron inspección ocular en una vivienda unifamiliar, describiendo detalladamente sus características. Asimismo, reflejan en la inspección que tres ventanas panorámicas presentan signos de violencia (folio 13).-
Tercero: La Fiscalía 2° del Ministerio Público ha calificado los hechos como Violencia Patrimonial y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir a esta juzgadora que José Joel Aquino Rivas es el autor de los ilícitos, ya que las ciudadanas Norbella De Jesús González García, María Del Valle García de González e Iris Mangley Cuenca Farfán, indican que éste se acercó a la residencia de la primera de las mencionadas y actuando con violencia, lanzó varias piedras a las ventanas y al aire acondicionado en razón de que Iris Cuenca se negaba a salir del lugar con sus hijos. Igualmente, en la inspección ocular se refleja que las ventanas panorámicas de la residencia ubicada en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, presentó signos de violencia.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que José Joel Aquino Rivas ha sido el autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de veintidós (22) meses en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrá entonces la obligación de presentarse cada 30 días ante este Circuito Judicial, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la victima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento especial efectuada por la Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano José Joel Aquino Rivas, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano José Joel Aquino Rivas, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ JOEL AQUINO RIVAS, venezolano, natural San Fernando de Apure- estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/07/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Norlis Omaira Rivas (v) Juan Rafael Aquino (v), residenciado en el Barrio Vicario I, al frente de la biblioteca, la tercera casa, donde esta un palo de mango, casa de la señora Alicia, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.150, tlf 0424-3465241, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, ante este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la victima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Acuerda oficiar al la Medicatura forense de San Fernando de Apure, a los fines de practicarse de un reconocimiento médico forense al imputado.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita
Asunto N° JP11-P-2009-000899