REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001317
ASUNTO : JP11-P-2006-001317
IMPUTADO: JOSE LUIS SOTO HURTADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: PUBLICA, Representada por el Abogado
EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL ESTADO GUARICO, Representad por
LA ABOGADO YSIL BOLIVAR.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Indicó la Representación Fiscal que según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende de las actas que el día 15-06-2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO, por los funcionarios Sub Inspector RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, y Agente JOSE ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de investigación bancaria y tomaron como punto de control el Banco Provincial, ubicado en la Carretera nacional vía a San Fernando de Apure, cuando transitaban por las adyacencias del mismo observaron a una pareja de motorizados, tripulando una moto marca Yamaha, tipo Jog, procediendo a interceptarlos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida hacia la urbanización Simón Rodríguez, logrando alcanzarlos en la calle principal, tomando las previsiones del caso, identificaron al ciudadano que iba como copiloto, como JOSE LUIS SOTO HURTADO, quien portaba un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, la cual presentaba los seriales del tambor y la cacha limados y se encontraba solicitada por ante la Sub delegación de San Carlos del Estado Zulia. Igualmente, al verificar la moto marca Yamaha, modelo Jog color negro, serial 3XJ-6506559, se pudo constatar que presentó adulteración en sus seriales y se pudo verificar que se encontraba solicitada por la Sub delegación de San Carlos Estado Zulia, al ser verificada la moto marca Yamaha, modelo Jog.
En fecha 16 de Junio del 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó y puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del citado texto adjetivo, precalificando el hecho, como uno de los delitos Contra el Orden Público, siendo los mismos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a las normas citadas, se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al Libro Segundo de la norma adjetiva y se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS SOTO HURTADO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del citado texto adjetivo, con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, por un lapso de seis (6) meses, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
En fecha 31 de Julio del año 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado RICARDO ARCINIEGAS, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 10-09-1986, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en barrio La Trinidad, carrera 7 con calles 1 y 2, casa frente a la Licorería El Coquito, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.963, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Tribunal fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 21-08-2006, siendo diferida dicha audiencia en varias oportunidades por causas no imputables al Tribunal.
En fecha 5 de Junio del 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto para la celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JOSE LUIS SOTO HURTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, estando las partes presentes se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogada YSIL BOLIVAR, quien realizó una sucinta narración de los hechos, acusó formalmente al imputado de autos por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, ofreció los medios probatorios y explicó la necesidad y pertinencia de los mismos los cuales se encuentran descritos en el folio 47 del escrito acusatorio en el presente asunto, solicitó se admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del juicio oral y público en contra del mencionado imputado por la comisión el delito señalado anteriormente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación .
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y del derecho que lo asiste, informándole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, asimismo se le impuso de los medios alternativos procedentes y aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano no querer declarar sobre los hechos y acogerse al Precepto Constitucional, procediendo el Tribunal a identificarlo debidamente quedando el mismo identificado de la manera siguiente: JOSE LUIS SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 10-09-1986, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en barrio La Trinidad, carrera 7 con calles 1 y 2, casa frente a la Licorería El Coquito, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.963.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso entre otros puntos: En el presente caso ciudadano Juez, el ciudadano imputado siempre ha negado su participación en el hecho, declaró inicialmente que iba a pescar y que un ciudadano a quien conoce le estaba dando una cola en una moto, cuando lo aprehenden la policía no le incautaron ningún armamento sino al menor de edad que le estaba dando la cola, posteriormente existe una experticia que los seriales del vehículo que cargaba el menor de edad son falsos. El caso es ciudadano Juez que no hay evidencia cierta que pueda convertirse en prueba que desvirtúe la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto el único indicio existente es un acta policial donde se menciona que le fue incautada al ciudadano SOTO HURTADO el arma, y no hay forma alguna de corroborar esta circunstancia que pueda desmentir lo alegado por el imputado. En cuanto a la adulteración del serial del vehículo donde andaba, aparte de que él no era el poseedor del mismo, tampoco hay existencia de que el mismo haya participado en forma alguna en la mencionada adulteración, por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente al tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no existir posibilidad alguna de incorporar a estas altura del proceso datos en la investigación que pueda dar base y fundamento al enjuiciamiento del mismo y que en el juicio puedan concretarse en una prueba de certeza, que como dije anteriormente en virtud de la presunción de inocencia. Es todo.” La Representación Fiscal del Ministerio Público actuante, no objetó la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano imputado efectuada en este acto por la defensa, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de elementos narrados, observa esta instancia que no se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, por cuanto no está determinado de manera precisa el referido delito ya mencionado, ya que si bien es cierto que de las actas se desprende que al imputado le fue incautada una arma él siempre sostuvo que no fue a él a quien se le incautó la misma sino al menor que le dio la cola en la moto y que dicha moto tampoco era de él por ello no se configura el porte de arma de fuego ni la adulteración de la moto la cual no es su propiedad ni la conducía tal y como lo establece la norma. Por consiguiente, de los hechos descritos y de la falta de certeza se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En razón del precedente argumento concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 8 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero Se declara si lugar la admisión de la acusación presentada en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 10-09-1986, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en barrio La Trinidad, carrera 7 con calles 1 y 2, casa frente a la Licorería El Coquito, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.963, y decreta el Sobreseimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en tales términos declarada sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; Segundo: Se ordenó el cese del Régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSE LUIS SOTO HURTADO , el cual venía cumpliendo por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., para lo cual se ofició lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control Cuarto
Abg. Grisell Josefina Valero La secretaria