REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000004
ASUNTO : JP11-P-2009-000004



Vista el acta que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, acusa al ciudadano ADELINA ANA DEL CARMEN MEDINA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ROVERSI ASCANIO RIVERO, procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que “En fecha 01-01-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, fue aprehendida la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MEDINA, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de Calabozo Estado Guárico, luego de haber recibido llamada vía radial de parte de la Centralista, quien le indicó que me trasladaran al Barrio Negro Primero carrera 01, entre calle 02, ya que varias personas mantenían aprehendida a una mujer que lesiono con un pico de botella a otra mujer, trasladándose al sitio en mención donde efectivamente una aglomeración de personas mantenían a una mujer agarrada, haciéndome entrega de ella el ciudadano LUIS NADIEL DIAZ. Situación que se colige fehacientemente, del consecuente examen físico o reconocimiento realizado a las victimas ciudadana ANA ROSELVIS ASCANIO RODRIGUEZ, del cual se deduce, que ciertamente la misma observa: Herida cortante suturada de de 3 cm en región malar izquierda continuada con herida superficial con pérdida de piel de 2 cm por 1,5 cm. Calificación Médico Carácter Menos Graves. Tiempo de curación catorce (14) días…Se sugiere nuevo reconocimiento médico en un mes para evaluar posibles secuelas en su cicatrización. Estado General satisfactorio… Nada más que agregar. Por tales hechos acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, señaló los medios de prueba testimoniales indicando su necesidad y pertinencia.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impuso de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y la mismo se identificó como ADELAIDA ANA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 29-10-1969, de 39 años de edad, soltera, comerciante, hija de Ana Beatriz Medina (f) y de Juan de la Cruz (f) , residenciada en barrio Las Dinamitas, calle 4, casa N° 08, detrás de la Guardia Nacional, Calabozo estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.350, quien manifestó admitir los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO JOSE TAHAN, quien expuso, dicho medio alternativo que la ciudadana imputada hizo uso, lo hace por voluntad propia siendo una decisión propia tratándose de una auto composición procesal en el cual podrían surgir efectos civiles, es todo.
La victima ciudadana ANA ROVELSI ASCANIO RIVERO, quien se encontraba presente en el acto no hizo oposición alguna al beneficio solicitado por la acusada.
Este Juzgado una vez oídas las partes procede hacer el siguiente pronunciamiento:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra del la ciudadana ADELAIDA ANA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 29-10-1969, de 39 años de edad, soltera, comerciante, hija de Ana Beatriz Medina (f) y de Juan de la Cruz (f) , residenciada en barrio Las Dinamitas, calle 4, casa N° 08, detrás de la Guardia Nacional, Calabozo estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.350, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ANA ROVELSI ASCANIO por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos previstos en el articulo 326 y 330 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° Ejusden. La defensa se adhiere a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
Este juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal procede a imponer a la acusada ADELAIDA ANA DEL CARMEN MEDINA , de los Medios Alternativos a la prosecución del Proceso aplicables es este proceso y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al mismo, quien expuso: “Admito los hechos fiscales y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco a la victima la reparación del daño causado, disculpas y no meterme más con ella” es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone al beneficio solicitado por el acusado. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado y acepta las disculpas ofrecidas, es todo. De conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ROVELSI ASCANIO, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de Siete (7) meses y Quince (15) días, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condición: Presentarse cada quince(15) días durante el lapso indicado por este Juzgado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde recibirá la orientación pertinente. Se le hizo la advertencia a la acusada que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el sobreseimiento de la causa seguida a la misma y de no cumplir con dicha obligación se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Acusada ADELAIDA ANA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 29-10-1969, de 39 años de edad, soltera, comerciante, hija de Ana Beatriz Medina (f) y de Juan de la Cruz (f) , residenciada en barrio Las Dinamitas, calle 4, casa N° 08, detrás de la Guardia Nacional, Calabozo estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.350, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ANA ROVELSI ASCANIO, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impuso un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal por el lapso de de Siete (7) meses y Quince (15) días, constados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones : Presentarse cada Quince (15) días durante Siete (7) meses y Quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se le hizo la advertencia a la acusada que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el sobreseimiento de la causa seguida al mismo y de no cumplir con las mismas se le revocará el beneficio y se reanudara el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., sin la aplicación de la rebaja que conlleva al mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulas 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal penal, Se libraron los oficios correspondientes, notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04

La Secretaria
Abg. Grisell Josefina Valero Abg. Yelitza Flores