REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000779
ASUNTO : JP11-P-2009-000779


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta ante este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano NESTOR ALEJANDEO SANOJA SILVA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PEREZ, y solicitó Medida de Protección y Seguridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal que “De acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano NESTOR ALEJANDRO SANOJA SILVA, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cañafístula, Sectoe 01, Vereda12, Casa N° 01, titular de la cédula de identidad N° V-8.617.881, quien fue aprehendido en fecha 07 de junio del 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Guárico en funciones de patrullaje y recibe una llamada de la central de este cuerpo policial informándole que en la dirección antes mencionada una persona con voz femenina y que se identificó como EUSEBIA PEREZ, manifestando que su concubino el cual se encontraba en estado etílico y bajo amenaza de muerte con un palo la había sacado de la casa, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron hacia el sitio, ya en el lugar lograron avistar a una señora de sexo femenino quien abordó la comisión policial manifestándole que ella era la que había llamado y que la misma se encontraba con su hija a quien se identificó como MARIA ALEJANDRA SANOJA, igualmente manifestó que ella había sido objeto de amenazas igualmente, su progenitora y los funcionarios se trasladaron hacia la residencia mencionada en compañía de las victimas, los mismos ingresaron a dicha residencia con permiso de la victima, no teniendo respuesta alguna en ese momento, los funcionarios lograron avistar por una de las ventanas a una persona de sexo masculino de color de piel morena, a quien le hizo un llamado y una invitación a que abriera la puerta manifestando éste a la comisión policial que era su casa y que no iba a salir, los funcionarios trataron de mediar con el sujeto mediante un breve diálogo accediendo el mismo a entregarse a la comisión policial, procedieron a leerle sus derechos y a la aprehensión del referido ciudadano, quedando a la orden de esta representación Fiscal”.
Se impuso al imputado de los hechos de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede solicitar a la Fiscalía cualquier diligencia que considere pertinente para su defensa, se le impuso de los Medios Alternativos siempre y cuando sean procedentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer declarar, por lo que se procedió primeramente a identificarlo de la siguiente manera: NESTOR ALEJANDRO SANOJA SILVA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08/04/61, portador de la cedula de identidad Nº 8.617.881, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Brisas de la Represa, calle 01, Nº 92, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, ”yo no la he amenazado a ella , yo solo le reclamo las cosas de mis hijos”, es todo. Las partes no hicieron uso de lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no se le hizo preguntas al imputado.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO JOSE TAHAN, quien expuso: “luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se encontraba presente en el acto ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PEREZ, quien expuso: “el llegó como a las 6 y media rascado entonces, mi hija dijo que se quitara y él empezó a ofenderla y saco una maceta para pegarle, cuando llega rascado nos saca de la casa, quiero que se vaya de la casa”, es todo.
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación así como la declaración de la victima quien hizo acto de presencia a la audiencia, se desprende que efectivamente el ciudadano NESTOR ALEJANDRO SANOJA SILVA, fue aprehendido en fecha 07 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico por la llamada recibida por la centralista de que se recibió una llamada de una persona con voz femenina quien se identificó como Eusebia Pérez, manifestando que su concubino quien se encontraba en estado de ebriedad y bajo amenaza de muerte con un palo las había sacado de la casa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta la dirección indicada y la ciudadana que llamó al comando abordó a la comisión y les indicó que ella era la que había llamado y se trasladaron hacia la residencia donde se encontraba el sujeto denunciado y efectivamente los funcionarios se entrevistaron con el mismo luego de mediar con el mismo quien no quería abrir la puerta de la residencia quien accedió a entregarse a la comisión policial, siendo aprehendido y trasladado al comando policial. Por lo que se acordó la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ciudadano NESTOR ALEJANDRO SANOJA SILVA, es responsable del hecho punible de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PEREZ, siendo dicho hecho enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, pero es el caso que por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización en busca de la verdad y a los principios de estado de libertad, reafirmación de la misma, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad, considero procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6°, ordenándose primeramente la salida del agresor de la residencia común, autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo, así como la Prohibición del Agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse a la mujer agredida, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PEREZ. Se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado NESTOR ALEJANDRO SANOJA SILVA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08/04/61, portador de la cedula de identidad Nº 8.617.881, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Brisas de la Represa, calle 01, Nº 92, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común, la Prohibición del Agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse a la mujer agredida, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PEREZ. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal sin la rebaja que contempla dicha norma. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la sala. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente
Decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA CUARTO DE CONTRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA
ABG YELITZA FLORES