REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000780
ASUNTO : JP11-P-2009-000780


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta ante este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano BOLIVAR FUENMAYOR CARLOS YOVANNY, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANDA QUIÑONEZ AILENN MERCEDES, y solicitó Medida de Protección y Seguridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal que “De acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano BOLIVAR FUENMAYOR CARLOS YOVANNY, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Monseñor Salas, Casa S/N, de esta ciudad , titular de la cédula de identidad N° V- 12.990.095, quien fue aprehendido en fecha 07 de junio del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Guárico en funciones de patrullaje y recibe una llamada de la central de este cuerpo policial informándole que específicamente en el Barrio brisas de Orituco se estaba perpetrando uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron hacia el lugar indicado una vez al llegar al sitio avistaron un grupo de personas quines al notar la presencia de la comisión policial, le hicieron enllamado por seña por lo que inmediatamente se acercaron siendo abordado por una ciudadana de nombre LANDA QUIÑONEZ AILENN MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.583.102, quien manifestó que su concubino de nombre Carlos Bolívar, la había amenazado de muerte con una arma blanca tipo machete, así como a su hermana y a una vecina a las cuales fueron identificadas como LANDA ANA Y HERRERA MARITZA, en ese instante las ciudadanas señalaron a una persona de sexo masculino que se encontraba adyacente al lugar indicando ser la persona que la amenazó de muerte por lo que la comisión policial procedió a la lectura de sus derechos y a la aprehensión del referido ciudadano, quedando a la orden de esta representación Fiscal”.
Se impuso al imputado de los hechos de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede solicitar a la Fiscalía cualquier diligencia que considere pertinente para su defensa, se le impuso de los Medios Alternativos siempre y cuando sean procedentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer declarar, por lo que se procedió primeramente a identificarlo de la siguiente manera: CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, venezolano, de 33 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 31/01/76, portador de la cedula de identidad Nº 12.990.095, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en barrio brisas de Orituco calle Monseñor Salías, casa S/N, cerca de la bodega las piedras, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, ”es mentira que yo la amenacé con un machete, ella llevó un testigo, yo saque el machete porque el hermano de ella me convido a pelear, he tenido muchos problemas con la mama y un hermano, ellos me quieren sacar de la casa, yo soy taxista, la mama de ella me empezó a decir palabras obscenas, yo le pregunté a ella porque su mama me decía esas cosas y el pregunte a mis amigos que le habían dicho a esa señora, le conté a ellos los problemas que tenia con esa gente y que me querían sacar de la casa, nosotros vivimos juntos pero dormimos en casa separadas, una noche me acosté a ver una película y la mama comenzó a hablar y el hermano me convido a pelear, yo no me meto con esa señora, esa gente me tenían obstinado y yo no me meto con ellos, cuando ellos están en la casa no me provoca ir para allá, yo saque el machete por el hermano porque ya me tenia obstinado y le dije que lo iba planear, yo no la amenace de muerte a ella, yo compré esa casa, yo he comprado todo ahí, yo mismo me lavo mi ropa, los que van a echar vaina para allá es su mama y su hermano, ella me puso en contra de los vecinos por un cepillo de lavar, ella y yo tenemos 4 hijos, actualmente soy taxista, la hermana de ella me está amenazando, yo no le hecho nada malo a ellos, yo no les pego a mis hijos y las hermanas de ella si le pegan, ella quiere que abandone la casa, no tengo problema yo les dejo la casa a mis hijos”, es todo.
Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a preguntar al imputado de autos. La representación Fiscal no realizó preguntas. La defensa ejerció el derecho de preguntar al imputado.
La defensa Pública solicitó al tribunal que antes de realizar sus alegatos se hace necesario oír primeramente a la victima quien se encontraba presente en el acto ciudadana LANDA QUIÑONEZ AILENN MERCEDES, quien efectuó una narración de su versión de los hechos y manifestó que ellos tienen muchos problemas y que el no quiere entender que ella no quiere vivir mas con él, que ella tiene que salir a trabajar para darle a sus hijos que él no les da nada, que con la comida si cumple, pero nada mas.
La defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, manifiesta que de la narración aportada por la victima en este acto, se establece que no se materializó amenaza alguna en contra de la victima de autos, sino en contra del hermano de esta, considerando la defensa que no encontrándose llenos los extremos del artículo 41 de la especial que rige la materia, dejando a criterio del tribunal las medidas necesarias aplicables a este caso que permitan solventar la situación suscitada, es todo
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente no se encuentran llenos los extremos de la flagrancia toda vez que de acuerdo a lo declaro por la victima el imputado no la amenazó a ella, que el mismo si saco un machete ero el problema era con su hermano, aún cuando la misma indicó a los funcionarios policiales que era a ella a quien había amenazado, y el presente hecho es evidente que se trata es un problema entre familias que solo puede ser resulto por ellos mismos, es evidente que siendo dicho hecho enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, pero es el caso que por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización en busca de la verdad y a los principios de estado de libertad, reafirmación de la misma, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad, considero procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, como ordenándose la salida del agresor de la residencia común, autorizándolo a llevarse sólo sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo, así como la Prohibición del Agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, al igual que la prohibición del agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse a la mujer agredida, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANDA QUIÑONEZ AILENN MERCEDES. Se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, venezolano, de 33 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 31/01/76, portador de la cedula de identidad Nº 12.990.095, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en barrio brisas de Orituco calle Monseñor Salías, casa S/N, cerca de la bodega las piedras, Calabozo Estado Guárico, al no encontrase llenos los extremos de los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decretó Medida de Protección y Seguridad, ordenándose la salida del agresor de la residencia común autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, herramientas y/o instrumentos de trabajo, la obligación expresa de no acercarse de manera personal o acercarse por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal sin la rebaja que contempla dicha norma. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la sala.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES