REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000814
ASUNTO : JP11-P-2009-000814



JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO


IMPUTADOS: JIMENEZ LEON DANNY VIRGILIO
MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL

DEFENSOR: PRIVADOS, ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL
ABOG. ELIO ALBERTO RANGEL
ABOG. JUAN MOLINA LABRADOR
ABOG. JUAN MOLINA YEPEZ

VICTIMA: REPRESENTES: VICTOR MANUEL SUAREZ
JOSE GREGORIO SUREZ
URSULA HAIDEE SUAREZ

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO, ABOG. YSIL BOLIVAR

Celebrada la audiencia que antecede donde la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presentó a los ciudadanos JIMENEZ LEONDANNY VIRGILIO Y MICHELL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, en calidad de detenidos y al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos narrando lo siguiente: “De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a las ordenes de este Juzgado a los ciudadanos JIMENEZ LEON DANNY VIRGULIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Policía Municipal, con jerarquía de Agente, residenciado en el barrio Vicario 03, Calle principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.145.826, y el ciudadano MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, Indocumentado, quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de junio del 2009, siendo las 07:00horas de la mañana por el funcionario Agente NEPTALI CRISTOBAL, adscrito al área de investigaciones de la Subdelegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. “ Vista y leída la trascripción de novedad que antecede e iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-015.337, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, se trasladó en compañía de los funcionarios: Detectives FELIX ALFONZO Y AGENTE ROGER LINARES, hacia La Trinidad calle 4, entre carreras 6 y 7, con el fin de realizar pesquisas de rigor, así como inspección técnica policial, al llegar al lugar avistan a varias personas entre ellas funcionarios de la Policía del Estado y del municipio al mando del Subinspector CUERIEL HERNANDEZ y el Agente LINO RAMOS, los cuales le manifestaron que tuvieron conocimiento mediante una llamada telefónica a su comando. Por parte de una persona que no se identificó, informándoles que en el citado lugar se encontraba tendido en la calle el cuerpo sin vida de un ciudadano desconociendo más detalles al respecto, luego los condujo a escasos metros del lugar, específicamente en la calle 04 cruce con la carrera 06 vía pública, donde logran observar en la acera del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal con las siguientes características fisonómicas, piel blanca contextura delgada cabello corto crespo de color castaño, de un metro setenta y tres centímetros(1.73 cms) de estatura, de 25 a 26 años de edad presentando como vestimenta un Jean de color azul, una franela de color verde y zapatos deportivos. El Agente Roger Linares practica la inspección técnica policial. Se entrevistaron con el ciudadano ZAPATA BLANCO JESUS ALEXANDER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el 28-11-1980, soltero obrero, residenciado, específicamente al frente de la localización del cadáver, teléfono 0416-949.89.56, quien manifestó que siendo las tres(3) de la mañana, se percata en la calle de varias detonaciones parecidas a las percutidas por armas de fuego. Luego trasladan hasta la morgue del Hospital el cadáver donde luego de practicarle la correspondiente inspección corporal presentando varias heridas en diferentes regiones del cuerpo las cuales se describen: una (1) herida en la región frontal; Dos (02) heridas en la región occipital izquierdo; tres(3) heridas en la región occipital derecha; Cuatro(4) heridas en la región del tórax anterior. Todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles. Se indaga con el médico de guardia, los respectivos libros de ingresados aproximadamente a las 3:30 de la mañana de hoy, una persona de MAIKOL ROJAS CARRASQUEL, indocumentado, presentando una herida por el paso de proyectil disparo con arma de fuego, en la región toráxico y que se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, desconociéndose más datos al respecto.
Luego se hizo el recorrido por el referido nosocomio objeto de ubicar algún familiar del occiso o una persona que pudiese tener conocimiento del presente caso. Logrando la entrevista del ciudadano BRUZUAL SUAREZ VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 09-04-1987, soltero, obrero residenciado en la urbanización San José, manzana C Casa S/N, y el ciudadano SUAREZ SUREZ JOSE GREGORIO, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 22-06-1989, soltero, mesonero, residenciado en la Urbanización San José manzana F1, calle principal, casa N° 12 de esta ciudad; el ciudadano LLASHAG HUERTAS GUILLERMO CESAR, nacionalidad Peruana, de 32 años de edad, nacido el 22-04-1977, soltero obrero, residenciado en la calle principal, Casa S/N, quienes manifestaron a la comisión ser obreros del Local comercial denominado Gran caney de mi Llanura, ubicado en la Avenida Octavio Viana, Sector Zona liberal de esta localidad, quienes entre otras cosas manifestaron que siendo las 3:00 horas de la mañana de hoy, se encontraban finiquitando sus actividades laborales, cuando se presentó un ciudadano tripulando una moto de color rojo quien entró y salió del local de manera extraña, posterior a los minutos hizo acto de presencia un ciudadano quien es funcionario de la policía Municipal de esta localidad, compró una cerveza y entró al baño y seguidamente son sorprendidos por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte, los despoja de la cantidad de quinientos bolívares fuertes ( 500Bs.F.), huyendo del lugar en veloz carrera y aborda una moto marca jaguar de color amarillo con rines de color negro, conducida por otro sujeto que es reconocido como “MAIKOL” POR SU HERMANO JOSE ANDRADE, posteriormente en compañía del mismo se trasladan a la vivienda del referido sujeto pero no observan nada, sin embargo cuando deciden buscarlos por la carrera 04 del Barrio la trinidad donde son interceptados por el sujeto mencionado como MAIKOL, con otro sujeto tripulando como barrillero una moto jaguar amarilla, allí su hermano JOSE ANDRADE, comienza a discutir con el sujeto MAIKOL, es cuando Andrade saca a relucir un arma de fuego tipo revolver y comienza a pelear con MAIKOL, es cuando el otro sujeto le efectúa un disparo a su hermano pero impacta en la humanidad de MAIKOL, no obstante cuando el sujeto intentas dispararle nuevamente a su hermano interviene y huye del lugar, sólo escuchando a poca distancia del lugar dos detonaciones, por tal motivo regresa y se percata que los sujetos se habían ido en la mencionada moto y su hermano estaba tirado en el pavimento sin moverse, presentando una herida en el rostro y en el pecho. Luego se apersonan hasta la Policía Municipal, con el fin de ubicar e identificar el presunto funcionario de dicho organismo el Director Carlos Infante, hace entrevista con el ciudadano JIMENEZ LEON DANNY VIRGILIO, quien al ser impuesto del motivo de su presencia expuso: que en horas de la mañana de hoy, estuvo en el local comercial El Caney de mi Llanura, tripulando su moto de color rojo no obstante que desconocía de tales acontecimientos investigados, igual manifestó que el automotor en cuestión la tiene guardada en una vivienda ubicada en el Vicario I Callejón El Llanero.
Precalificó la Representación Fiscal los hechos como uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INSTIGACION A DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 283 literal 1°, 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANDRES SUAREZ, (Occiso), VICTOR MANUEL SUAREZ Y JOSE GREGORIO SUAREZ. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrancia de los ciudadanos imputados JIMENEZ LEON DANNY VIRGILIO Y MICHELL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 248, 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2, y 3 y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de encontrarse llenos los extremos de las citadas normas para tales fines.
Los imputados debidamente representados por Defensa Privada, fueron impuestos del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración en este acto lo hará libre de todo juramento, se les informó que su declaración es el medio para su defensa y que pueden solicitar al Ministerio Público, cualquier diligencia necesaria para su defensa, e igualmente se les informó de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso, siempre que sean procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó primeramente al imputado JIMENEZ LEON DANNY VIRGILIO, se le realizó la Audiencia en la sala de audiencia por cuanto el otro imputado se encontraba en hospitalizado en el hospital de la ciudad de Calabozo, si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando el mismo querer declarar, procediéndose a identificarlo primeramente de la manera siguiente: DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 28-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Carmen León (v) y de Virgilio Jiménez (v), residenciado en Barrio Vicario I, calle 3, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0424-362.77.22, titular de la cédula de identidad N° V-16.145.826; y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba por Pinto Salinas por el Bosque con el detective García Juan, tomándome una cervezas, entré al bosque y me encuentro con el finado, hablamos, el compañero mío me dice que lo leve, lo fui a llevar, me dice que nos vemos ahora, compro unas arepas paso por el negocio, me paro afuera saludo y pido una cerveza, voy al baño, cuando salgo un sujeto saca un revolver y me dice que me quede quito, pregunto qué pasó, uno de los de la barra me pregunta por la moto y le digo que es mía, le pregunto qué vamos hacer, el finado me dijo no marico tu no tiene nada que ver, me voy a la casa y al comando a pasar novedad, cuando llego me percato que el mesonero dice que la moto a mi, me dice que me vaya a la casa que tengo una denuncia, un inspector me fue a buscar y me llevó a la PTJ por eso estoy preso. Es todo,.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a preguntar al imputado de autos, realizándolo primeramente la representación Fiscal de la manera siguiente el imputado responde: No conozco a Maikol, cuando pasó todo fue cuando llegué; conozco a un mesonero, al que estaba en la puerta que me confundió, primera vez que estoy detenido. La defensa ejerce su derecho de interrogar al imputado de la manera siguiente y este responde así: estaba con el detective Juan, el hoy occiso quedó de verse conmigo tenía más confianza con el detective; estuve poco tiempo mientras me tomaba la cerveza y fui al baño, entré solo al baño, cuando salí me percaté que estaba un chamo con un revólver no lo conozco, no le vi la cara, había una distancia lejos, estaba saliendo del baño, no me había entrevistado con ellos no lo conozco sino de vista. El tribunal interroga y éste responde: El piensa que la moto no la traje yo, cuando yo salí ya se habían ido, se fueron en moto, me pidieron que lo saliéramos a buscar y les dije que yo andaba desalmado, yo fui al comando a hablar con el comisario para poner la queja de que estaban diciendo que yo estaba ahí, porque me dijeron que la moto mía tenía algo que ver, estaba otro mesonero debió haber oído, el mesonero en la puerta vio que yo llegué solo, supe que se fueron en una moto porque el mismo finado me dijo.
En este estado el Tribunal acordó suspender el presente acto, siendo las 10:20 AM, para trasladarse y constituirse en el Hospital “JOSÉ FRANCISCO URDANETA DELGADO” de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido el co-imputado MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, convocándose a todas las partes; una vez en el referido Centro de Salud, siendo las 10:50 AM, el Tribunal se entrevistó con la Médico Residente del Servicio de Cirugía Dra. YURVIS BLANCO, quien manifestó que al ciudadano se le retiró tubo de tórax en espera de evolución del mismo para ser dado de alta médica, y que el paciente puede responder preguntas al Tribunal; siendo así se ordena la reanudación del acto, encontrándose presentes todas las partes. Seguidamente, se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó parcialmente el contenido del escrito cursante a los folios 71 al 73 de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal en agravio a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ y de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANDRÉS SUAREZ; la Jueza informa al imputado MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ y de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANDRÉS SUAREZ; procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Carrasquel (v) y de Marco Adelso Tovar (v), residenciado en barrio La Trinidad, carrera 1 con calles 2 y 3, casa N° (no recuerda), cerca de la Carnicería Popular, Calabozo estado Guárico, teléfono 0424-357.24.10, titular de la cédula de identidad N° (No porta); y en consecuencia expuso: “Yo estaba en una casa donde se cometió el delito, el chamo me llama, salgo y me coloca una pistola, me pegó un tiro en la pierna, el se fue corriendo y quedé inconsciente y me desperté aquí en el hospital no supe más nada de mí. Es todo”.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ejercer el derecho de preguntar al imputado, realizándolo primeramente el Fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado y este responde de la manera siguiente: Nunca había estado detenido; me encontraba bebiendo con unos amigos, yo siempre he ido allí y ese día no fui, ellos me llamaron yo salí, el medio un tiro primero, de ahí no supe más nada, vio temprano a Danny Virgilio por allá por la casa no somos amigo; yo cargaba una moto amarilla. La defensa ejerce su derecho de preguntar al imputado lo interroga y éste responde de la manera siguiente: No distingo bien porque estaba de noche, si andaban con el finado; yo no cargaba arma de fuego; uno de las victimas presentes andaba con el occiso e hizo disparos, estaba a tres casa de donde ocurrió los hechos; cuando me disparan llegó un chamo echando tiros, ya yo estaba en el suelo. El Tribunal interroga y éste responde: No pasé por el negocio, no se cómo me involucran, ellos me conocen a mí, el disparo me lo dio muerto y el otro uno de ellos señalando a las victimas presentes; nunca he tenido problema con ninguno de ellos, de vez en cuando visitaba el negocio pero ese día no fui. Es todo.
” El Tribunal, siendo las 11:45 AM, nuevamente suspende el acto, para trasladarse y constituirse en su sede natural, convocando a las partes; una vez allí, son la presencia de todas las partes, siendo las 11:55 AM, se reanuda el acto.
La defensa Privada del imputado DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, representada por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, quien entre otras cosas expuso: “Del cúmulo de actuaciones se evidencia que no hay evidencias que comprometan a mi defendido, en los hechos, no está demostrado en acta quien cometió el robo menos aún la responsabilidad de mi defendido, porque no están configurado los elementos del delito, no se evidencia cual fue la acción de mi defendido es más bien una víctima el otro imputado tampoco tiene responsabilidad es más bien víctima. Alego el principio de la presunción de inocencia, mi defendido está privado de libertad sin motivo, porque ahí no hay flagrancia, no se dan ninguna de las circunstancias de la flagrancia, el hecho que mi defendido haya entrada al bar no implica que sea responsable; alego el principio de in dubio pro reo, a mi defendido no le decomisaron arma, solicitando la libertad de mi representado a todo evento solicito una medida cautelar menos gravosa, manifestó que su defendido es policía y que en caso de ser recluido en un Internado su vida correría peligro. Es todo”.
La defensa privada del imputado MICHELL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, representada por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien entre otras cosas expuso: “Vistas las exposiciones del Ministerio Público y de los imputados, observando que en acta no existe ninguna persona que diga quien disparó, desconociéndose hasta ahora quien efectúo disparo, existen dos actos aislados; no está dada la flagrancia. Que desde el momento en que el occiso y una de las víctimas presente toman un revólver ya estaban premeditando cometer un hecho delictivo, por lo que pide al tribunal ordena la práctica de ATD y parafina para determinar si alguna de las victimas presente disparó arma de fuego así como a mi defendido e inclusive al cadáver, todo ello en búsqueda de la verdad; no existe en el expediente que el propio occiso hizo disparo. Es imposible que mi representado haya ocasionado la muerte del hoy occiso; todo esto en cuanto al homicidio. En lo que respecta a la hipótesis de que mi defendido haya cometido un robo agravado no existen elementos que señalen a mi defendido haya cometido el mismo; solicito se le imponga una medida sustitutiva menos gravosa a mi defendido hasta que se recupere, mientras se sigue investigando; solicitamos se practique ATD a mi defendido también. Ratificando su solicitud de medida menos gravosa pudiendo ser vigilado en su propia casa. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a las victimas presentes en la presente audiencia, ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUELA SUAREZ, quien expuso: Yo era testigo andaba con mi hermano cuando fue asesinado, llegó el muchacho que está en el hospital en una moto al negocio, que es del señor (señalado al imputado presente ), luego regresaron los muchacho y le pegan quieto a los que estaban en la caja, le pidió los reales y se los llevó, el sale y se montó en la moto que conducía Maikol, yo los tengo grabado en un video. Mi hermano se fue atrás de ellos, yo le decía que no se metiera más para adentro, llegó la moto y nos sorprende Maikol y otro de parrillero y me pega un arma en la cabeza, mi hermano se entró a golpes con Maikol, el amigo le disparó a mi hermano y lo pela y le da a Maikol y este le indicó mátalo que me distes a mí, yo corrí como dos cuadras, luego se fueron; me monté en la moto me fui a los bomberos y al negocio dije que mi hermano estaba tirado allá, llegaron los policías municipales y le dije que andaba el señor (señalando al imputado presente ciudadano DANNY VIGILIO JIMENEZ LEON), tengo un video. Las victimas solicitan una medida de protección.
Este tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el presente hecho, el imputado MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, en el hospital donde se encontraba herido a consecuencia de los disparos que le fueron inferidos en la ejecución del presente hecho ocurrido y en la forma narrada por la victima en la sala de audiencia ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUELA SUAREZ, quien indicó la forma como ocurrieron los hechos donde perdiera la vida su hermano JOSE ANDRES SUAREZ, quien igualmente indicó la participación del imputado DANNY VIGILIO JIMENEZ LEON en los hechos y la manera extraña de presentarse el local comercial y en la moto de dicho ciudadano que fue reconocida por la victima como la misma donde se presentaron los ciudadanos para ejecutar el robo, no obstante en virtud de que la Representación Fiscal solicitó el procedimiento Ordinario por cuanto le faltan actuaciones que practicar e investigar estima esta instancia que no se encuentran llenas las exigencias contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba son indivisibles, y en el caso de ser decretada la Flagrancia se tendría que seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado y considerar que las presentes actuaciones se encuentran completas y no faltan actuaciones que esclarecer, lo cual no fue solicitado por la Representante Fiscal quien indicó que le faltan actuaciones que practicar en el presente hecho, por tal motivo se declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia.
Ahora bien, sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados JIMENEZ LEON DANNY VIRGILIO Y MICHELL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, considera este Juzgado, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientemente elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos precalificado por la Fiscalía del Ministerio, en vista de que los mismos han quebrantado normas de tipo penal que hacen procedente la solicitud fiscal, todo de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública tales como:
-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Calabozo. Folio 1.
- INICIO DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, de fecha 09-06-2009. Folio 3.
- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano ZAPATA BLANCO JESUS ALEXANDER. Folio 4 y Vto.
- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano BRUZUAL SUAREZ VICTOR MANUEL. Folio 5 y 6.
- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ SUAREZ, Folio7 y 8.
- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano LLASHAG HUERTAS WILLERMO CESAR. Folio 9 y 10.
- Notificación de los derechos del imputado. Folio 11 y Vto.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario Agente NEPTALI CRISTOBAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Calabozo. Folio 12, 13 14 Y Vto.
- Inspección Técnica N° 846 de fecha 09-06-2009. Folio 15 y 16.
- Inspección Técnica N° 848 de fecha 09-06-2009. Folio 17 y Vto.
- Inspección Técnica N° 855 de fecha 09-06-2009. Folio 18 y Vto.
-- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias físicas. Folio 19 y Vto.
- Inspección Técnica N° 846 de fecha 09-06-2009. Folio 20, 21 y 22.
- Inspección Técnica N° 847 de fecha 09-06-2009. Folio 23 y Vto.
- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias físicas. Folio 24, 25 y 26.
- Inspección Técnica N° 847 de fecha 09-06-2009. Folio 27, 28 y 29.
- Sección de Análisis y Reconstrucción de hechos. Retrato hablado. Folio 31 y Vto.
- Sección de Análisis y Reconstrucción de hechos. Retrato hablado. Folio 32 y Vto.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el DETECTIVE ALFOZO FELIX, adscrito al área de investigaciones de la subdelegación de Calabozo. Folio 33.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Calabozo. Folio 34 y Vto.
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario Agente OCTAVIO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Calabozo. Folio 35 y Vto.
- Notificación de los derechos del imputado. Folio 36 y Vto.
- ACTA DE ENTREVISTA, del Agente NEPTALI CRISTOBAL, Folio 37 y Vto.
- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JIMENEZ ZAPATA IRAN YOEL. Folio 38.
- ACTA DE ENTREVISTA del la ciudadana SORANJE COROMOTO GUEVARA, Folio 39.
- ACTA DE ENTREVISTA del la ciudadana ANDREINA CAROLINA GUEVARA PIÑANGO, Folio 40 y Vto.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el DETECTIVE ALFOZO FELIX, adscrito al área de investigaciones de la subdelegación de Calabozo. Folio 41.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N|° 9700-065-143.Folio 47 y Vto.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 130-09. Folio 49 y Vto.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Calabozo. Folio50 y Vto.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2009, suscrita por el DETECTIVE ALFOZO FELIX, adscrito al área de investigaciones de la subdelegación de Calabozo. Folio 51.
- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias físicas. Folio52 y Vto.
- MEMORANDUM N° 9700-065-783 Folio 53 y Vto.
- MEMORANDUM N° 9700-065-784, Experticia de Reconocimiento legal y Experticia de Comparación Balística. Folio 54 y Vto.
- EXPERTICIA, N° 217-09 a los seriales de carrocería y motor del vehículo moto. Folio 62 y Vto.
- Experticia N° 218 -09. Folio 63 y Vto.
- INSPECCION TECNICA N° 850. Folio 64 y 65.
- Experticia de Reconocimiento legal, N° 9700-065-146. Folio 67 y 68.
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10-06-2009, suscrita por el funcionario Agente OCTAVIO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Calabozo. Folio 69.
Asimismo estima este Juzgado que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado como fue la perdida de la vida de una persona y por cuanto dicho hecho fue realizado bajo amenaza y a mano armada, igualmente peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos, por cuanto pueden influir en testigos y victimas y en el presente hecho pueden estar involucrados otras personas por la propia declaración de la victima en la sala de audiencia, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JIMENEZ LEON DANNY VIRGILIO Y MICHELL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO INSTIGACION A DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 283 literal 1°, 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANDRES SUAREZ, (Occiso), VICTOR MANUEL SUAREZ Y JOSE GREGORIO SUAREZ, todo con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 2, 3 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 28-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Carmen León (v) y de Virgilio Jiménez (v), residenciado en Barrio Vicario I, calle 3, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0424-362.77.22, titular de la cédula de identidad N° V-16.145.826 y MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Carrasquel (v) y de Marco Adelso Tovar (v), residenciado en barrio La Trinidad, carrera 1 con calles 2 y 3, casa N° (no recuerda), cerca de la Carnicería Popular, Calabozo estado Guárico, teléfono 0424-357.24.10, titular de la cédula de identidad N° (No porta) de conformidad con el artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto la representación Fiscal ha solicitado el procedimiento ordinario; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406, 283 literal 1 y 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ y de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANDRÉS SUAREZ .TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN y MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, antes identificados, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2 Y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, al ciudadano MICHEL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 406, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ y de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANDRÉS SUAREZ y en cuanto al ciudadano DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal en agravio a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SUAREZ y JOSÉ GREGORIO SUAREZ; por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados e imputándoles por el Ministerio Público. En atención a ello, ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Apure, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, haciéndose la salvedad que con relación al ciudadano MICHEL ADELSO ROJAS CARRASQUEL, el mismo permanecerá recluido en el Hospital General de esta ciudad, hasta tanto se le dé de alta médica; al respecto, ofíciese a Poli Guárico de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de libertad y de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa Privada de los imputados de autos; CUARTO: Se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. En lo que respecta a la solicitudes de ATD y balísticas de la defensa estas deben tramitase por ante la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES