REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000842
ASUNTO : JP11-P-2009-000842


Celebrada la audiencia que antecede, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, presenta ante este Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, por la comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL CARVAJAL ALVARADO Y ELVIA PADILLA CARVAJAL, y solicitó la Aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicando la Representación Fiscal que “De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta y coloca a disposición de este juzgado al ciudadano MANUEL JOSE DIAZ NIEVES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, quien fue aprehendido en fecha 11-06-2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, por los funcionarios S/M 2DA GARCIA VILLAROEL LEOBALDO, S/1RO CARO SANCHEZ DOGLAS Y S/DO MARRUFO ALVAREZ WUILLIAN, todos adscritos al Comando Regional, N° 06, Destacamento N° 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Camaguán, en razón del Acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar, se presentó la ciudadana Elvia Maria Padilla Carvajal, con la finalidad de formular una denuncia, manifestó que el ciudadano apodado PELECITO, entró a su casa sacó el ventilador y como se opuso al robo, y en eso cargaba un machete, su mamá le gritó y les cayó a machetazos, corrieron a la casa de una vecina, porque las perseguía con el machete, y las cortó en varias partes del cuerpo, nos trasladamos a bordo de vehículos militares cuando se desplazaban por el sector de la calle, del Liceo barrio el toquito, Rómulo I y Rómulo II, del municipio Camaguán en el barrio II Callejón sin salida en el porche de una casa rosada, con blanco S/N, avistamos a un ciudadano con las mismas características del ciudadano denunciado, nos identificamos como funcionarios y se le informó de nuestra presencia, que tenía una denuncia en su contra, seguidamente procedieron a realizarle a esa persona una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón, portaba una hoja de metal color plateado, con punta punzo penetrante y una de las partes posee filo sin cacha por lo que se presume sea usado por el como una arma blanca y en la cartera que la portaba el la parte del bolsillo de atrás, contenía una hojilla de color plateada y un envoltorio de color blanco, materializándose la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados plenamente quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación.
Hechos estos que la Representación Fiscal precalificó luego de una breve revisión a las actas que conforman el presente asunto como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos perpetrados en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL CARVAJAL ALVARADO Y ELVIA PADILLA CARVAJAL. Solicitando posteriormente Medida de Protección y Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, La aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y la Aprehensión en Flagrancia, todo de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, lo que a bien considere para su defensa, se le informó de los medios alternativos siempre y cuando sean procedentes y del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó querer declarar por lo que se procedió primeramente a identificarlo de la manera siguiente MANUEL JOSÉ DÍAZ NIEVES, venezolano, natural de san Fernando de Apure, nacido en fecha 24-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aurora Nieves (v) y de Manuel Díaz (v), residenciado en barrio Rómulo Gallegos, calle pantanal, Camaguán estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-16.510.102; y en consecuencia expuso: “Yo le hice un piso a la señora Elvia Padilla por sesenta bolívares fuertes, fui a buscar mi pago y no me lo dio, yo agarré un ventilador y le dije que cuando me diera la plata le daba el ventilador y ella agarró un cuchillo luchamos me cortó una mano y ella se cortó un dedo, llegó la Guardia me llamó y fui para allá, me dijo móntate y yo me monté. Es todo”
La Fiscalía ni la Defensa interrogan por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien entre otras cosas expuso: “de la declaración del imputado se desprende que fue un conflicto surgido entre las partes por el pago de una contraprestación al negarse la presunta víctima a cancelarle un trabajo que le había hecho de albañilería en su casa, donde aparentemente la que cargaba el arma era la víctima que al ser amenazado por ella el imputado trató de desarmarla y salieron heridos los dos, no está claro realmente en vista de las versiones contrapuestas que haya sido una agresión unilateral del imputado, solicitando se deje constancia que mi defendido tiene una herida en el índice y en el meñique de la mano izquierda; es todo”.
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación así como lo expuesto por el imputado, se desprende que efectivamente el ciudadano MANUEL JOSÉ DÍAZ NIEVES, fue aprehendido en fecha 11 de Junio del año 2.009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Regional, N° 06, Destacamento N° 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Camaguán, en razón de la denuncia interpuesta por ante el Comando por las ciudadanas MARIA ISABEL CARVAJAL ALVARADO Y ELVIA PADILLA CARVAJAL, tal y como se evidencia en las actas policiales suscritas por dichos funcionarios de que el referido ciudadano de que el imputado les cayó a machetazos, lo cual fue desmentido en sala por imputado de autos que esta señora esta acostumbrada a poner a trabajar a la gente y después no les paga y luego denuncia así los hechos, por lo que se declaró sin lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANUEL JOSÉ DÍAZ NIEVES, venezolano, natural de san Fernando de Apure, nacido en fecha 24-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aurora Nieves (v) y de Manuel Díaz (v), residenciado en barrio Rómulo Gallegos, calle pantanal, Camaguán estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-16.510.102; por no estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° Constitucional y que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTINEZ RAMOS, es responsable del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL CARVAJAL ALVARADO Y ELVIA PADILLA CARVAJAL, siendo dicho hecho enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, pero es el caso que por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en busca de la verdad , en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, considero procedente la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el artículo 87 ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la Prohibición del agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no cercarse al lugar de de trabajo y estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir al agresor , por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la familia, conformé a las citadas normas, por un lapso de Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISABEL CARVAJAL ALVARADO Y ELVIA PADILLA CARVAJAL . Se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL JOSÉ DÍAZ NIEVES, venezolano, natural de san Fernando de Apure, nacido en fecha 24-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aurora Nieves (v) y de Manuel Díaz (v), residenciado en barrio Rómulo Gallegos, calle pantanal, Camaguán estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-16.510.102, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Representación del Ministerio solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, para continuar las averiguaciones y esclarecer los hechos; SEGUNDO: Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio a las ciudadanas MARÍA ISABEL CARVAJAL y ELVIA PADILLA CARVAJAL; TERCERO: Se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN contra el ciudadano MANUEL JOSÉ DÍAZ NIEVES, antes identificado, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir no acercarse a la víctima por medio de si o por intermedio de terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio a las ciudadanas por estar en presencia un hecho punible MARÍA ISABEL CARVAJAL y ELVIA PADILLA CARVAJAL, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordenó la libertad del imputado desde la sala de esta Extensión, para lo cual se ofició lo conducente a Poli Guárico de esta ciudad, participando la libertad desde sala. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico.
Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04

Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. Yelitza flores