REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001340
ASUNTO : JP11-P-2008-001340
Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA HERNANDEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ RUIZ, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, del día 13 de Agosto del 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios Sub- Inspector RAMIREZ ALEXIS, Cabo Segundo RAMON ANTONIO DIAZ BENITEZ, adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se trasladaban por las adyacencias del Barrio Tacope, logrando avistar una aglomeración de personas en la calle Las América, al llegar donde se encontraba al sitio los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ RUIZ, quien manifestó que el sujeto que tenían acorralado junto con su esposo en una de las esquinas de su casa la había agredido físicamente en virtud de que el hoy imputado se encontraba en estado de ebriedad y se introdujo sin permiso en al interior del baño donde la dama se estaba duchando, inmediatamente su esposo al darse conmina a este sujeto a salirse del baño este se pone agresivo y agarra una botella y se la lanza a la victima impactándola en el brazo y en hombro causándole heridas, en ese momento los funcionarios policiales le manifiestan al ciudadano que debe acompañarlos al comando policial, tomando este una aptitud agresiva por la ingesta de alcohol, los funcionarios lograron proceder a la aprehensión del referido ciudadano, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. En fecha 05 de Agosto 2008, por ante el Tribunal Segundo de Control, se realizó la Audiencia Audiencia de Presentación del imputado RICARDO JOSE ACOSTA HERNANDEZ, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en la Ley que regula la especie, así como Medidas Cautelares consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de 04 meses por ante la oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, y prohibición al imputado de autos acercarse a la victima, no actos de persecución, por sí o por interpuestas personas previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tales hechos acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó los medios de prueba testimoniales indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y el mismo se identificó como, RICARDO JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 23-10-1964, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en barrio Las Américas (Tacope), calle Uruguay, manzana 6, casa N° 06, de esta ciudad, teléfono 0246-996.06.93 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.248.400, y en consecuencia expuso: “Deseo admitir los hechos para que se me conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso. Es todo”.
La defensa representada por el Abogad OSWALDO JOSÉ TAHAN, Defensor Público Penal del Estado Guárico, quien expuso entre otros puntos que su defendido va a admitir los hechos para que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo.
Se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ RUIZ, quien no hizo objeción alguna por al beneficio solicitado por la victima, es todo.
Este Juzgado una vez oídas las partes procede hacer el siguiente pronunciamiento:
Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 23-10-1964, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en barrio Las Américas (Tacope), calle Uruguay, manzana 6, casa N° 06, de esta ciudad, teléfono 0246-996.06.93 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.248.400, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos previstos en el articulo 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° Ejusden. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba.
Una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal procede a imponer al acusado de autos, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al mismo, quien expuso: “Admito los hechos fiscales y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido a la victima disculpas por la molestia ocasionada, es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado y acepta las disculpas ofrecidas, es todo”. Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ RUIZ, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de un AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada Noventa (90) días durante Un(1) año, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con las mismas se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 23-10-1964, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en barrio Las Américas (Tacope), calle Uruguay, manzana 6, casa N° 06, de esta ciudad, teléfono 0246-996.06.93 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.248.400, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ RUIZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se procedió el Tribunal a interrogar al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 12 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Noventa (90) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Se le hizo la advertencia al acusado sobre el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal sin la aplicación de la rebaja que conlleva al mismo con fundamento en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulas 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordenó librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria