REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000844
ASUNTO : JP11-P-2009-000844


IMPUTADOS HAYDEE YAMILETH JIMENEZ
DE BOLIVAR
BIANCA GABRIELA BOLIVAR
JIMENEZ Y
JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA, REPRESENTADA
POR EL ABG. JUAN ERASMO MOLINA
YEPEZ

FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO, REPRESENTADA
POR EL ABG. RONALD COBARRUBIA


Celebrada la Audiencia que antecede donde el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Encargado, quien fue debidamente representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público también de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abogada ISYL NAKAILETH BOLIVAR, por ser la Fiscalía del Ministerio Público una unidad, siendo permisible la presente actuación en aras de la celeridad del proceso, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto en función de Control de esta Extensión Judicial a los ciudadanos HAYDEE YAMILETH JIMENEZ BOLIVAR, JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO Y BIANCA GABRIELA BOLIVAR JIMENEZ, por haber sido detenido de manera flagrante, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte con la agravante del ordinal 5° del artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Indicando la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos, narrando “ Los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el día viernes 12 de junio del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, toda vez que los mismos se encontraban ejecutando una orden de Allanamiento emanada del Tribunal de control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, signada con el número de oficio 3863-09, de fecha 10-06-2009, y en lugar de habitación de los mencionados ciudadanos ubicado en el Barrio Vicario 01 Calle 06, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, lugar en el que presuntamente reside una ciudadana conocida como YAMILETH JIMENEZ, que resultó ser la imputada HAYDEE YAMILETH JIMNEZ BOLIVAR, dejando constancia en el acta policial correspondiente, que al momento de practicar la referida inspección se trasladaron con dos personas que prestaron su colaboración como testigos del procedimiento. Al hacer acto de presencia la comisión policial junto con los testigos, fueron recibidos por los ciudadanos antes identificados, y se les puso de manifiesto la orden de allanamiento del referido lugar, luego al permitir el acceso a los funcionarios junto con los testigos que prestaron la colaboración, procedieron a una minuciosa inspección en varios ambientes, logrando incautar en dos dormitorios que componen la referida vivienda, específicamente encima de un escaparate un envase de material sintético de color verde con la inscripción “PAMPERS”, con un olor fuerte de presunta droga, y en el segundo ambiente descrito como cuarto número 3° en el interior de un adorno fabricado en arcilla una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 14 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, atados con hilos de color gris, contentivo de un polvo de color blanco. Evidenciándose que la experticia Química practicada a la muestra examinadas determinó la presencia de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de los referidos pitillos TRES GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS ( 3,9 Grs), así como el envase de color verde se encontraron restos de polvo de color blanco lo cual excede los límites de posesión ilícita señalados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que en vista del hallazgo de drogas ilegales ocultas, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor quedando a la orden de la Fiscalía actuante, quien giró las instrucciones pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos.
Los Imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, fueron impuestos de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Representante fiscal, así como del delito y de la pena que ésta trae implícita, se les hizo la advertencia que su declaración es el medio para su defensa, informándosele de los Medios Alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en la ley Adjetiva, indicándosele que puede solicitar al Ministerio Publico todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y al ser preguntados si quería rendir declaración en este acto, manifestaron su deseo de declarar, procediéndose a la identificación del mismo de la manera siguiente y trasladando a los otros dos imputados a la sala contigua de conformidad con la norma adjetiva en su artículo 136, quedando en la sala la ciudadana : HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/02/1.971, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, cerca de una placita llamada la “cuca”, (0426) 9435912, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.183, quien indico lo siguiente: “Ese día yo me encontraba afuera de mi casa, estaba barriendo, en eso llego el muchacho que es novio de mi hija, en eso llegan ellos refiriéndose a los funcionarios actuantes en unos carros, se bajan con unos armamentos, me pregunta de quién es la casa, yo le dijo que era yo, me dicen que eso es un allanamiento, yo les digo que me muestren la orden y que donde estaba el Fiscal, yo le dije que eso no era así, yo le dije que me quería comunicar con mi abogado, cuando estoy llamando, uno de ellos le dice que me quiten el teléfono, empiezan a revisar, se meten dos funcionarios conmigo para el cuarto, con dos testigos que cargaban, revisaron, revisaron, yo le dije que siguieran revisando que no tenía nada que ocultar, en eso estaban como desesperado, en eso uno de los de adentro llama y dice que esta aburrido y pide que pase uno de los que está afuera para adentro, yo pregunto que si eso era legal, en eso uno me dice que me calle, el que salió de primera salió en un carro, y en eso se meten otros dos funcionarios mas, siguen revisando, y en eso ellos dicen mira aquí esta, yo le pregunte que que era eso, ellos le dicen a mi hija que se vistiera, en eso nos llevan detenidos para la P.T.J a mí a mis dos hijo uno de quince años y la que está aquí detenida conmigo y su novio, cuando estábamos allá, yo le digo que me dejen comunicar con mis familiares y con mi abogado, en eso me dicen que que voy hacer con un abogado, lo que me van hacer es quitarme dinero, luego me pregunta que si yo consumía drogas y le dije que sí, pero que lo hacía en privado, que mis hijos no sabían de eso, en eso me dicen mira la cosa esta peluda, porque hay un menor de edad, que negociáramos, sino que me lo iban a dejar preso en San Juan, yo le digo que mis hijos son unos estudiantes, y yo estoy estudiando sexto semestre de enfermería, en eso negociemos que les diera 10 millones de bolívares de los de antes, me dicen que esto se arreglara en juicio, nos llevan a los tres para San Juan, a hacernos unas pruebas, cuando estábamos allá me dieron dos envases para recabar la orina, cuando veníamos me dijeron que les consiguiera la plata, cuando llegamos aquí a Calabozo, hable con una comadre, y le conté lo sucedido, ella me dice que me estaban extorsionando, vendí unas prendas, la computadora y otras cosas para completar la plata, le reuní 7.000 Bs, F y se los di, en luego me preguntaron por el restante“.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Texto Adjetivo en relación a ejercer el derecho de interrogar al imputado de autos realizándolo primeramente la representación Fiscal quien interroga y el imputado contesta de la manera siguiente 1º) Con mis tres hijo, uno de 8 años, uno de 15, y mi hija de 18 años, uno de 20 que no vive conmigo. 2º) Soy comerciante. 3º) Si consumo, perico cuando me siento nerviosa, 4º) desde los 16 años de edad. La defensa lo hace de la forma siguiente: 1º) Ellos me recomendaron eso. 2º) A mi hijo de 15 años, a mi hija y a su novio. 3º) No, a mi hija no le hicieron prueba de orina, esa orina era mía. 4º) Siete millones, porque me decían que me iban a llevar a mi hijo para un reten en San Juan. 5º) Esa droga es de ellos, esa no la tenía yo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias a la segunda de los imputados, se identifico como BIANCA GABRIELA Jiménez bolívar, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 12/12/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.493, quien indico lo siguiente: “Ese día yo estaba dormida, llegaron los P.T.J me sacaron del cuarto, me apuntaron con un arma, se metieron para adentro con mi mama, después nos detuvieron“.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las preguntas primeramente la representación fiscal de la manera siguiente: 1º) No consumo droga, 2º) Estudio. 3º) Nunca habían hecho un allanamiento en mi casa. La defensa interroga: 1º) Me metieron en un baño. 2º) La orina era de mi mamá, 3º) No a mi no me tomaron muestra de orina,
Acto seguido se hizo pasar a la sala al tercero de los imputados, quien se identificó como JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16/03/1.990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Allí Primera, Calle Principal, Casa S/Nº, buscando hacia Vicario color de caJsa azul el frente es de zinc, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.740, quien indico lo siguiente: “Ese día yo iba llegando a la casa de mi novia que siempre la acompaño a hacer compras, cuando iba llegando, llegaron los P.J.T, se metieron para adentro de la casa“.
El Tribunal conforme al artículo 132 del Texto Adjetivo le cede el derecho de palabra primeramente a la Fiscal quien interroga y el imputado contesta de la manera siguiente 1º) Porque estaba en la casa de ellas. 2º) Porque habían hallado esa droga. 3º) No yo no consumo. 4º) No nunca he escuchado que en esa casa venden drogas, 5º) Estudio. La defensa interroga 1º) Si, soy el novio de Gabriela. 2º) Si, me dieron un envase y yo orine y lo entregue. 3º) No no consumo.
La defensa Privada representada por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, quien indico al Tribunal: “…Quiero indicar ciudadana Juez, que una vez narrados los hechos que consta en actas y oída la exposición de mis defendidos, se puede constatar la ciudadana Yamileth es consumidora, hace una pequeña narración explicativa de lo que consta en autos y de la verdad verdadera, impugna en este acto las actas policiales por no coincidir en las horas según lo narrado por los testigos que sirvieron para practicar el procedimiento, con relación a José Misael, lo están involucrando por ser novio de Bianca Gabriela y por haberla visitado, con respecto a esta la involucran por ser hija de Yamileth, indica que como lo señaló Yamileth que ella es consumidora y el a ella fue a quien le practicaron la prueba de orina, y la que salió positiva fue la de Bianca Gabriela, solicita le sean practicada nuevas pruebas a sus tres defendidos, para corroborar quien efectivamente es consumidor, que no existen fundados elementos que lo involucren, en el delito calificado por el Ministerio Publico, hace una breve narración con respecto a lo señalado por sus representados en esta audiencia, y que con respecto a los ciudadanos BIANCA GABRIELA BOLÍVAR JIMENEZ y José MISAEL SALAZAR MACHADO, solicita la libertad plena, y con respecto a HAYDEE YAMILETH JIMENEZ de BOLÍVAR, se conceda para el aseguramiento del proceso y del derecho a ser juzgado en libertad y al principio a la presunción de inocencia, se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad, las que a bien tenga que imponer el Tribunal, todo…”
Este Juzgado una vez oídas las partes y examinadas las circunstancias del hecho, observa que los imputados de autos aún cuando fueron aprehendido con la supuesta droga encontrada en la casa de habitación donde se ordenó la practica de una orden de allanamiento, no se puede decretar la Flagrancia toda vez que el Ministerio Público solicitó el Procedimiento ordinario por cuanto le faltan actuaciones que realizar y en tal virtud el hecho pierde la característica de in fraganti, por cuanto si es decretada una flagrancia por el Juez de Control el procedimiento a seguir es el Abreviado tal y como se ha sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, por tal motivo al solicitar el Representante Fiscal el Procedimiento Ordinario es evidente que faltan actuaciones que practicar por lo que se hace necesario declarar sin lugar la Flagrancia por no encontrarse llenas las exigencias contenidos en los artículos 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual merece pena privativa de libertad, que los imputados han participado en los modos de tiempo y lugar que indica la Representación Fiscal del Ministerio Público, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestos en conocimiento a esta Juzgadora, por el Representante del Ministerio Público, que seguidamente se señalan:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo Estado Guárico . Folio 2 y 3.
2.- ORDEN DE ALANAMIENTO. Folio 4, 5 y 6.
3.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, Folio 7 y Vto., 8 y Vto., y 9 y Vto. fecha 12-06-2
4.- INSPECCION TECNICA N° 866, de fecha 12-06-2 009. Folio 10 , 11 y Vto.
5.- ACTA DE VISITA DOLICILIARIA, Folio 12,13 y 14.
6.- INSPECCION TECNICA N° 866, Folio 15, 16, 17, 18.
7.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Folios 19 y Vto., y 20 y Vto.
8. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JESUS ANTONIO, Folio 22 Y 23.
9.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano VICTOR MANUEL CARRASQUEL LUQUE. Folio 24 Y 25
10.- MEMORANDUM N° 9700-065-792 Folio 26 y Vto.
11.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 12-06-2009. Folio 31.
12.-EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha de fecha 12-06-2009. Folio 32 Y 33.
Se observa asimismo de los elementos de convicción que dieron origen al hecho imputado, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acción pública, fundados elementos de convicción que le dan certeza a este Juzgado para vincular a los imputados en la comisión del hecho que se investiga en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estima este Tribunal que está dado en los autos, y demás elementos puestos en conocimiento a esta Juzgadora por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, y que es evidente que los imputados han participado en las circunstancias de modo lugar y tiempo indicados por la Fiscal del Ministerio Público, y por la propia declaración de la imputada HAYDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, quien manifestó que consume y no indicó como la obtiene y adquiere, por lo que se considera que se encuentran dados los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y la forma como fueron aprehendidos los imputados por una orden de allanamiento practicada en la residencia de los mismos donde fue encontrada la referida sustancia, por la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la magnitud del daño que causa este delito a la Sociedad, el cual atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, así como la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso, así como el peligro de obstaculización, dada la declaración de los imputados, es evidente que se encuentran involucradas otras personas en este hecho, lo que en consecuencia hace presumir que los imputados no se someterán al proceso que se les haya de seguir, por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal, por lo que se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/02/1.971, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, cerca de una placita llamada la “cuca”, (0426) 9435912, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.183, BIANCA GABRIELA Jiménez bolívar, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 12/12/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.493, y JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16/03/1.990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Allí Primera, Calle Principal, Casa S/Nº, buscando hacia Vicario color de casa azul el frente es de zinc, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.740, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2 y 3 Y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo al artículo 248 de la Ley Adjetiva y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó el Procedimiento ordinario para que se continúe con la investigación y se determine la participación del imputado y se realicen las actuaciones requeridas para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la Autorización de la Incineración de la Sustancia incautada solicitada por la representante Fiscal, de conformidad con el artículo 119 de la citada Ley orgánica. Se ordenó la reclusión del mismo para el Internado Judicial del San Fernando de Apure Estado Apure. Se acordó la practica de los exámenes nuevamente a los imputados de sangre y de orina autorizándose al Director del internado para el traslado al laboratorio de los mismos.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, por no darse los supuestos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto las mismas son determinantes en el proceso y fueron elaboradas por funcionarios legalmente legitimados para tal efecto y cumpliendo con las normas legales pertinentes. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/07/1.971, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.183, BIANCA GABRIELA JIMENEZ BOLIVAR, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 12/12/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.493, y de JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16/03/1.990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Allí Primera, Calle Principal, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.740, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, y en el presente caso la Representación Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/07/1.971, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.183, BIANCA GABRIELA JIMENEZ BOLIVAR, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 12/12/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.493, y de JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16/03/1.990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Allí Primera, Calle Principal, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.740, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo Aparte, con la agravante del ordinal 5º del artículo 46 de la LEY Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar en presencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251, numerales 2º y 3°, 252, ordinal 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando, del Estado Apure, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa con respecto a la medida de coerción personal y la libertad plena. CUARTO: Se acordó la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley especial que rige la materia. QUINTO. Se acordó la práctica de nuevos exámenes de sangre y de orina a los imputados ya identificados, autorizándose al Director del Internado Judicial para que los trasladen hasta el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando para tales fines. -SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES