REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000845
ASUNTO : JP11-P-2009-000845
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: RAMON ALEXIS GUSMAN BOLIVAR
DEFENSOR: PRIVADO, ABOG. RICHARD PALMA
VICTIMA: CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO
JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ (OCCISO)
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO, ABOG. YSIL BOLIVAR
Celebrada la audiencia que antecede donde la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPAT, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presentó ante este Juzgado de control N° 04 de esta Extensión Judicial al ciudadano RAMON ALEXIS GUSMAN BOLIVAR, en calidad de detenido y al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos narrando lo siguiente: “ De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Lazo Martí, titular de la cédula de identidad N° V- 20.332.468, quien fue aprehendido en fecha 13-06-2009, siendo las 5:30 horas de la mañana por los funcionarios Sub Inspector (PPG) Curiel, Cabo segundo (PPG) González Jesús, de auxiliar el Cabo Primero (PPG) Barcenas Trejo Rubén, adscritos a la Zona policial N° 03, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hace constar que se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-368, por la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, cuando observaron un vehículo Chevrolet Aveo, de color blanco el cual había colisionado con una pared, por lo que se detuvieron para verlos pormenores del caso, y le realizaron una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron constatar que las placas son GHS592T, y que se encontraba una persona en la maletera del mismo, lo sacaron, y dijo llamarse CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, de 29 años de edad, cédula de identidad no porta pero dice ser el N° V- 14.538.343, nace el 07-07-79, en esta localidad de Calabozo, donde reside en el Barrio Guamachito , calle principal con calle 5 y 6 de la trinidad detrás del colegio El Rosario, S/N, de profesión u oficio taxista, quien manifestó que dos sujetos y una dama lo habían robado y que él era el chofer de dicho carro, la dama lo amenazó con una arma de fuego de muerte, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector y encontraron en la calle Principal del Barrio San José, sector 2 a un sujeto en actitud sospechosa, motivo por el cual lo trasladaron hasta donde se encontraba el taxista antes mencionado, y éste al verlo lo reconoció como uno de los sujetos que lo habían metido en la maletera, seguidamente al obtener la información procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 y 205 del citado código adjetivo, donde le realizaron una inspección corporal, incautándole dos teléfonos uno Marca HUAWEI 2806 SERIAL 2684354579144341461 y uno ZTE MODELO ZTE C310 SERIAL 320680725790, y al taxista herido lo llevaron al Hospital para que fuera atendido y trasladaron al detenido que fue reconocido por dicho ciudadano hasta esta sede del comando policial y una vez presentes en el comando se encontraba un ciudadano de nombre DIAZ CAMPOS LAONARDO AUGUSTO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.549.611, residenciado en la Urbanización Guaitoito, calle 02 casa 25, Estudiante y JUNIOR CAMPOS GONZALEZ, indicando el primero que el detenido le había dado muerte a su tío JESUS VARGAS, hacía pocas horas en Guaitoito, cerca de su residencia, y señaló el teléfono HAWEI mencionado anteriormente, como el cargaba su tío fallecido, quedando el detenido en este Comando a la orden de la superioridad e identificado como RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Lazo Martí, titular de la cédula de identidad N° V- 20.332.468, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital de esta ciudad y se entrevistaron con el Guardia del hospital, funcionario ANAMARIMA DEIVI, quien manifestó que en la morgue había ingresado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JSESU FERMIN VARGAS GONZALEZ, Venezolano, de 16 años de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.277.993, natural de Tucupido Estado Guárico y reside en el barrio Guaitoito, calle 02 quien presentó herida por arma blanca en el Estómago la que le causó la muerte, al detenido se le incautó la ropa que cargaba que es la siguiente: un pantalón Jean de color azul copper sti-9 sin talla aparente, una chemisse a rayas de colores azul, marrón, blanco, amarillo, verde, marca blackotic talla M y una gorra blanca en la parte de atrás, de color negra en la parte delantera, con un símbolo de una hoja de color verde y la inscripción de la inscripción de bob marley.
Precalificó la Representación Fiscal los hechos como uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 174 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ y del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrancia del ciudadano imputado MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 248, 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal en razón de encontrarse llenos los extremos de las citadas normas para tales fines.
El imputado debidamente representado por Defensa Privada, fue impuesto del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración en este acto lo hará libre de todo juramento, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede solicitar al Ministerio Público, cualquier diligencia necesaria para su defensa, e igualmente se le informó de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso, siempre que sean procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando el mismo querer declarar, procediéndose a identificarlo primeramente de la manera siguiente: RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 23/06/1.989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, domiciliado en Urbanización Guaitoito, Sector 01, vereda 52 casa Nº 10, hijo de Yuraima Elena Bolívar y de Ramón Alexis Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 20.336.468, quien expuso lo siguiente: “Ese día yo me encontraba en mi casa con 2 amigas, y un amigo estábamos bebiéndonos unas cervezas y escuchando música, luego de eso llegó el muchacho que yo conozco como Tucupido, se reunió con nosotros un ratico, no duró un 15 minutos con nosotros, en el transcurso de ese tiempo le pedí un mensaje a él porque yo no tengo teléfono, el me lo prestó y entonces llegaron unos amigos de él en bicicleta con unas muchachas, lo llamaron aparte se pusieron hablar con él, de repente el volvió y me dijo ya vengo voy a comprar unas cervezas y me dejo el teléfono y me dijo que ahorita lo venía a buscar, como no volvió yo dije que se lo iba a guardar y se lo entregaba al día siguiente, el amigo mío se emborracho y yo lo acosté en mi cana, se llama Manuel, se acabaron las cervezas, yo acompañé a las muchachas hasta la esquina a agarrar un taxi, y yo también porque el mensaje que había mandado era para mi novia que vive en San José, en eso veo a las personas agitadas y corriendo, en ese momento venia pasando la patrulla de la policía, como yo no tenía nada que temer seguí caminando, llame a mi novia que estaba en la casa de un amigo, cuando iba llegando me agarro la policía y que yo era sospechoso del robo del vehículo de ese señor, dirigiéndose al ciudadano Carlos, cuando llego al Comando de la Policía mi mayor sorpresa es encontrarme al sobrino del muchacho muerto, yo lo saludé y le pregunte que hacia aquí, el no me dijo nada, me dio la mano nos saludamos, me paro un policía y le pregunto si me conocía y el dijo que si, en eso llego un policía y me dijo que me gustaba matar gente, en eso llegó otro policía y me dijo que el muchacho a quien yo había saludado me acusa de la muerte de su tío, a mi me callo bastante mal, porque yo lo conocía y era un muchacho bastantemente joven, y le quiero preguntar al señor que está aquí presente, que me vez bien y diga si yo lo robé y si no está seguro que lo diga y no me haga esto porque tengo familia y un hijo.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Texto Adjetivo en relación a preguntar al imputado, realizándolo primeramente la Representación Fiscal quien interroga al imputado y el mismo contesta de la manera siguiente: 1º) No, primera vez que estoy detenido. 2º) Si él vivía en la zona, éramos vecinos. 3º) como a la 2 y media de la mañana. 4º) Dos amigas una de nombre Elvia y Beatriz y el muchacho se llama Manuel. 5º) de 3 a 3 y media de la mañana. 6º) No estaba muy tomado. 7º) Yo deje acostado a Manuel en mi casa y acompañe a las muchachas a agarrar un taxis y yo agarré otro, me quede en la principal y camine rapidito porque eso por allí es peligroso. La defensa lo hace y él contesta: 1º) No me dijo nada, el dijo a los policías que yo era Ramón. 2º) Si lo vi, el estaba en una camilla y le hicieron una pregunta e hizo con la cabeza que sí. 3º) En Agropol Compañía Anónima. 4º) Si, las amigas mías deben estar afuera porque están pendiente y el otro es Manuel, el estudia ingeniería Agrónomo. 5º) Si, como de 6 a 8 meses. 6º) Casi nunca porque él se la pasaba con otros chamos. 7º) Si yo los vi, andaban en bicicleta y en franelillas, eran morenos. 8º) Nunca jamás.
La defensa Privada representada por el Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA RAMIREZ, quien indico al Tribunal:
“…Quiero indicar ciudadana Juez, que una vez narrados los hechos que consta en actas y oída la exposición de mi defendido, se puede constatar que no existen fundados elementos que lo involucren, en los delitos calificados por el Ministerio Publico, hace una breve narración con respecto a lo señalado por su patrocinado en esta audiencia y que así quedó plasmado en el acta levantada, por lo que solicito se declare sin lugar la detención flagrante y la medida de privación judicial de libertad, ya que mi defendido ni siquiera sabía de la muerte de este muchacho, y que se conceda a su defendido en aseguramiento del proceso y del derecho a ser juzgado en libertad y al principio a la presunción de inocencia, se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad, las que a bien tenga que imponer el Tribunal, todo…”
Se concedió el derecho palabra a la victima ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, quien se encontraba presente en el acto, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “que yo estaba en Misión Arriba estaba haciendo una carrera, antes de llegar a la fiesta en donde solicitaron nuestros servicios, allí me sacan la mano y me piden una carrera para Simón Rodríguez, eran una muchachas y dos muchachos, los detalle la muchacha se monto atrás de mi, ella fue la que me apunto, y me dijo que le diera todo, yo les dije que se llevaran todo menos el carro, en eso la muchacha dice que me dejaran, en eso uno de los muchachos dijo que me metieran en la maletera, yo vi y detalle a este muchacho, que está aquí y que me metió en la maletera y empezaron a ruletiar en el carro hasta que chocan y me dejaron abandonado, allí fue cuando llego la policía y me sacaron y luego me mostraron a una persona a quien reconocí como uno de los que me había robado y es este, dirigiéndose al imputado, es todo.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el presente hecho, por los funcionarios policiales, luego de que una de las victimas del presente hecho al ser rescatada por los funcionarios policiales quien se encontraba en vehículo Chevrolet Aveo que había colisionado con una pared en la maletera del mismo, lo sacaron y explicó a dichos funcionarios los hechos y los mismos realizan un recorrido por el sector y el imputado fue aprehendido en la calle principal de San José, por presentar una actitud sospechosa quien al ser trasladado hasta donde se encontraba el taxista quien al verlo lo reconoció como una de los sujetos que lo habían metido en la maletera bajo amenaza con arma de fuego, a quien le fue incautado previa revisión corporal realizada al mismo uno Marca HUAWEI y uno ZTE y que luego al llegar al comando se encontraba un ciudadano de nombre DIAZ CAMPOS LEONARDO AUGUSTO, indicando que el ciudadano detenido le había dado muerte a su tío JESUS VARGAS en Guaitoito, cerca de su residencia y señaló el teléfono que cargaba su tío fallecido que le fue encontrado al ciudadano detenido al realizarle la respectiva inspección corporal. Lo que fue corroborado en sala al indicar el imputado que ese era el teléfono del mencionado ciudadano hoy occiso manifestando que él se lo había dejado por rato y que regresaría a buscarlo, no obstante en virtud de que la Representación Fiscal solicitó el procedimiento Ordinario por cuanto le faltan actuaciones que practicar e investigar estima esta instancia que no se encuentran llenas las exigencias contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba son indivisibles, por tal motivo se declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia.
Ahora bien, sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio, en vista de que el mismo ha quebrantado normas de tipo penal que hacen procedente la solicitud fiscal, todo de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública tales como:
- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 1 y 2.
-Inspección Técnica N° 869 de fecha 13-06-2009. Folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias físicas. Folio 10 y Vto.
- Inspección Técnica N° 870 de fecha 13-06-2009. Folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17.
- Acta de Entrevista del ciudadano CAMPOS GONZALEZ JUNIOR ALEXIS, Folio 18 y Vto.
- Acta de Entrevista del ciudadano LAYA LOPEZ JOSE ALEXANDER, Folio 19 y Vto.
- Acta policial de fecha 13 de Junio del 2009 suscrita por Sub Inspector (PPG) Curiel, adscrito a la Policía del Estado Guárico. Folio 26, 27 y 28.
- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias físicas. Folios 29, 30, 31 y Vto.
- Notificación de los derechos del imputado. Folio 32.
- Acta de Entrevista del ciudadano DIAZ CAMPOS LEONARDO AUGUSTO. Folio 33 y Vto.
- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO. Folio 34 y Vto.
- Acta de Entrevista de la ciudadana CAMPOS GONZALEZ ARLENY YANOSKY, Folio 35 y VTo.
- Contrato de Afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet. Folio 37.
- Acta de Entrevista del ciudadano CURIEL MARTINEZ CARLOS EDUARDO. Folio 38.
- Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ EZPINOZA JOSE GABRIEL. Folio 39.
- Acta de Entrevista del ciudadano BARCENAS TREJO PEDRO RUBEN. Folio 40 y Vto.
- Acta de Investigación Policial, de fecha 13-06-2009, suscrita por el funcionario Agente RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 42 y Vto.
- Inspección Técnica N° 872 de fecha 13 de junio del 2009. Folio 43 y 44.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2009, suscrita por el funcionario Agente RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 45 y Vto.
- Inspección Técnica N° 875 de fecha 13 de Junio del 2009. Folio46 y Vto.
-Experticia de reconocimiento legal, N° 9700-065-151. de fecha 14-06-2009. Folio 50 y Vto.
- Memoramdum N° 9700-065-802. Folio 51 y Vto.
9. Folio 20.
Asimismo estima este Juzgado que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado como fue la pérdida de la vida de una persona, así como la amenaza a la vida a mano armada para ejecutar el robo por cuanto dicho hecho afecta el estado emocional de la victima, igualmente peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos, por cuanto pueden influir en testigos y victimas y en el presente hecho pueden estar involucrados otras personas por la propia declaración del imputado objeto del robo quien indicó al Tribunal que eran tres personas que lo amenazaron bajo amenaza de muerte para despojarlo del vehículo, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD , en contra del ciudadano imputado RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 174 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ y del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, todo con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 23/06/1.989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, domiciliado en Urbanización Guaitoito, Sector 01, vereda 52 casa Nº 10, hijo de Yuraima Elena Bolívar y de Ramón Alexis Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 20.336.468, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, y en el presente caso la representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 23/06/1.989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, domiciliado en Urbanización Guaitoito, Sector 01, vereda 52 casa Nº 10, hijo de Yuraima Elena Bolívar y de Ramón Alexis Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 20.336.468, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS FERMIN VARGAZ GONZALEZ, y por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, por estar en presencia tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251, numerales 2º y 3º, 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando, del Estado Apure, por lo que se ordenó librar los oficios correspondientes a la zona policial y al Internado Judicial. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.