REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000863
ASUNTO : JP11-P-2009-000863


Celebrada la Audiencia que antecede donde la Abogado YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS, JESUS RAMON MATUTE CAMPOS Y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° y el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a disposición del tribunal al los ciudadanos JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS, JESUS RAMON MATUTE CAMPOS Y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, solteros residenciados en el Barrio bello Horizonte Casa S/N, de esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.603.735, V- 11.760.293 y V- 15.811.666, respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 15-06-2009, siendo aproximadamente las 02: 40 horas de la madrugada, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 de esta ciudad, por el sargento primero Delgado González Ramón Eladio, en compañía del sargento Segundo Francisco Delgado Colmenares, quien se encontraba de servicio Rondín , se recibió llamada telefónica del número 0246-8712400, de parte de un ciudadano llamado Jesús Gregorio Hernández, recepcionista de la empresa CADAFE, de esta ciudad, informando que se encontraban sujetos tumbando el portón principal con el vehículo que cargaban, nos comisionamos hasta la salida del comando ya que la empresa se encuentra al lado, se observó un vehículo marca nissan, color plata, saliendo de las instalaciones de la empresa CADAFE, le di la voz de alto e identificar, y estos ciudadanos tenían olor etílico fuerte, por lo que procedieron a identificarlo plenamente, solicitándole los acompañaran hasta la sede del despacho, a fin de verificar los datos del vehículo, procediendo a leerle sus derechos de conformidad al artículo 49 de la Constitución Nacional, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos detenidos a la orden de esta Representación fiscal, luego de la respectiva notificación.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente.
Se les impuso a los imputados de los hechos que precalificó e imputó el Ministerio Público y del derecho que los asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo harán libre de todo juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los imputados que si deseaban rendir declaración en este acto, manifestando los mismos no querer declarar sobre los hechos, procediéndose a identificarlos, de la manera siguiente: JESUS RAMON MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CASADO, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.760.293, RESIDENCIADO EN BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL TELEFONO 0424.3050334, JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS , VENEZOLANO, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.603.735, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 35 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.811.666, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO JOSE TAHAN, quien manifestó que se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en el sentido se le otorgue libertad plena a sus representados, es todo.
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, así como la exposición de la defensa, así como lo solicitado por el ciudadano fiscal quien solicitó la Libertad Plena de los imputados, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que los aprehendidos JESUS RAMON MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CASADO, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.760.293, RESIDENCIADO EN BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL TELEFONO 0424.3050334, JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS , VENEZOLANO, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.603.735, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 35 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.811.666, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL, sean autores o partícipes del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó en las presentes actuaciones elementos de convicción que involucren a los referidos imputados en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, precalificado por la Representante Fiscal, por cuanto no consta en actas ni se demostró que se haya destruido aniquilado, dañado o deteriorado cosas muebles e inmuebles perecientes a la empresa CADAFE, que el supuesto de los casos sería intentada dicha acción por instancia de parte agraviada y por el Tribunal competente como lo contempla dicha norma sustantiva penal, circunstancia que se presta a dudas por l lo expresado en las actas donde no se demostraron los daños a la propiedad ocasionados por los imputados, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse a los imputados como responsable del mismo, siendo por tal razón que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la Aprehensión en Flagrancia en contra del los ciudadanos JESUS RAMON MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CASADO, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.760.293, RESIDENCIADO EN BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL TELEFONO 0424.3050334, JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS , VENEZOLANO, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.603.735, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 35 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.811.666, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL, por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle a los mismos LA LIBERTAD PLENA, toda vez que no quedaron demostrados los daños ocasionados a la referida Empresa CADAFE, por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, otorgándoseles la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la prosecución del proceso, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue como en realidad fueron ocurridos estos hechos denunciados por la victima. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: JESUS RAMON MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CASADO, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.760.293, RESIDENCIADO EN BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL TELEFONO 0424.3050334, JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS , VENEZOLANO, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.603.735, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 35 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.811.666, BARRIO BELLO HORIZONTE, CARRERA 1, AL FINAL, por no encontrarse llenas las exigencias de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay delito que imputar a los mismos y no se encuentran llenos los extremos de las citadas normas; SEGUNDO: Se declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa en relación a que se decrete LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS, JESUS RAMON MATUTE CAMPOS Y TOMAS ALEXIS MATUTE CAMPOS, ampliamente identificado. TERCERO: Se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad de los imputados plenamente identificados desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la libertad desde esta sala de audiencia. SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES