REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001768
ASUNTO : JP11-P-2008-001768
IMPUTADO: ALLINIS JAVIER MEREGOTE
VICTIMA: VIRGINIA DE J. CARRILLO
HECHO: AMENAZA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito presentado por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 19 de Junio 2003, DENUNCIA COMUN, en la cual se desprende “… el señor Allinis Javier Meregote (…) se le queda una vaca el día sábado 12-04-2003, este señor Meregote junto con unos funcionarios de la PTJ le hicieron un allanamiento a la casa del señor Luis A. Carrillo cuando el señor Luis Carrillo va llegando junto a su papa a su casa le llega la PTJ… este señor continua con sus atropellos junto a unos funcionarios … si ese animal aparecia tirado por escopeta eso lo íbamos a pagar nosotros…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 en su primer aparte, del Código Penal (Derogado), en el cual aparece como imputado el ciudadano ALLINIS JAVIER MEREGOTE y como victima los ciudadanos VIRGINIA DE J. CARRILLO Y JOSE ANGEL CARRILLO. Dicho delito prevé una pena de arresto de Quince (15) días a Tres (03) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal e igualmente el lapso legal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, se computa el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, vale decir, Un (01) año y seis (06) meses, a tenor de la parte infine del primer aparte del artículo 110 del Texto Sustantivo Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga19-06-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido Seis (6) años, Cinco(5) meses y Veinte (20) días, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, vale decir, Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° en concordancia con la parte infine del primer aparte del artículo 110 todos del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano ALLINIS JAVIER MEREGOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.565, por la presunta comisión del delito AMENAZA, tipificado en el artículo 176 primer aparte, del Código Penal (Derogado), en perjuicio de los ciudadanos VIRGINIA DE J. CARRILLO y LUIS ANTONIO CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.267.489 y 12.991.790, por cuanto ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° en relación con la parte infine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA