REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000014
ASUNTO : JP11-P-2009-000014


DENUNCIANTE: MARCO ANTONIO RUZ CALATRAVA

MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO.


Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública (e), abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, la Desestimación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Se inició la presente investigación en fecha 11 de Diciembre del 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano MARCO ANTONIO RUZ CALATRAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad N° 4.269.122, con domicilio en la Carrera 12 entre calles 04 y 0 de esta ciudad, mediante la cual expone: “Que el día 17 de Noviembre del 2006 se presentó ante la Catedral, el ciudadano FRANCO CUSMEZOV, de la platería Arte Sacra, ubicada en San Félix, Estado Bolívar y nos recibió unas piezas para ser bañadas en baño de plata y otro, habiendo acordado el pago de 800.000,00 bolívares, la mano de obra y otros 800.00,00 bolívares por le baño de oro y plata, ambos firmaron un documento de estar de acuerdo con el pago y se llevo 19 candelabros, dos cálices, dos lavados, tres andaros, tres tecas, una aguamanil y una tapa de pila baustimal, luego a los tres días el ciudadano FRNACO CUSMEZOV, llamo pidiendo que le depositara la mitad del dinero acordado, después de los doce día en ausencia del mencionado señor entrego las piezas que se había llevado para restaurarla, menos cuatro candelabros grandes, elaborados en plata y dejo dos facturas fechadas el 29-11-2006, por un total de 20.100.000,00 bolívares y cuando lo llamo por teléfono pidiéndole una explicación, me comunico que el precio es de 800.000,00 por cada pieza restaurada, por lo que tenia que cancelarle era esa cantidad para que regresara los candelabros.
Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, “que del análisis pertinente de los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 466 del Código penal Venezolano vigente a saber APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, acción ilícita ésta que sólo procede por acusación de la parte agraviada, o sea que deberá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RUZ CALATRAVA, es procedente solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, que éste considera que los hecho pueden subsumirse dentro del tipo de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, el cual es enjuiciable a Instancia de parte agraviada, vale decir, es un delito de acción privada, cuya acción debe ser ejercida por la victima a través de una querella siguiendo el procedimiento establecido en el LIBRO TERCERO TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para el ejercicio de la misma. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO RUZ CALATRAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad N°4.269.122, con domicilio en la Carrera 12 entre calles 04 y 05 de esta ciudad, en virtud de que el hecho es de acción privada y solo procede a instancia de parte agraviada ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se toma sólo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

LA SECRETARIA

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO