REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000181
ASUNTO : JP11-P-2009-000181


IMPUTADOS: ANTOINE TAFNAKJI

VICTIMA: SAMRA VARGAS ODETTE WHETHLIYM

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como investigado el ciudadano ANTOINE TAFNAKJI y como victima SAMRA VARGAS ODETTE WHETHLIYM, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión del delito en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 25 de Mayo del 2004, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana SAMRA VARGAS ODETTE EHETHLLYM titular de la Cédula de Identidad N° 15.364.974, en la cual se desprende: “vengo a denunciar al ciudadano ANTONINE TAFNAKJI, ya que trabaja en un negocio del papa de el, en el cual mi esposo ADEL TAFNAKJI y Antoine eran socios pero tuvieron un problema se disolvió la sociedad y no le quisieron dar la parte de mi esposo y tampoco me quisieron dar una computadora que es de mi propiedad….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación entre otras cosas, que una vez analizados los hechos explanados considera que demostrado como está que el ciudadano SAMRA VARGAS ODETTE WHETLIYM, denunció la comisión de una Apropiación Indebida, por parte del ciudadano ANTOINE TAFNAKJI, y en consecuencia la misma se encuentra prescrita, por lo que considera que lo procedente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgado que del resultado de las actuaciones practicadas en su momento desde el momento en que fue interpuesta la referida denuncia por el ciudadano SAMRA VARGAS ODETTE WHETHLIYM, se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Tres(3) años de prisión, con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, y en efecto desde que se inició la presente investigación el 25-05-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano ANTOINE TAFNAKJI, y como víctima la ciudadana SAMRA VARGAS ODETTE WHETHLIYM, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL CUARTO

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LASECRETARIA