REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000754
ASUNTO : JP11-P-2009-000754


IMPUTADO: YARITZA ROSA MORALES
VICTIMA: WILLIANS JHOVANNY GONCALVES RIVERO
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 15-05-2007, emanado por ante la Zona Policial N° 03 Poliguárico de esta ciudad, con motivo de una denuncia formulada por el ciudadano GONCALVES RIVERO WILLIANS JHOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.238.223 (Folio 01del Expediente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual aparece como presunta imputada la ciudadana YARITZA ROSA MORALES. Dicho delito prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de la ciudadana YARITZA ROSA MORALES por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JHOVANNY GONCALVES RIVERO por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 04
La Secretaria

Abog. Grisell Josefina Valero