REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001748
ASUNTO : JP11-P-2008-001748
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADO: ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA
BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ,
DEFENSOR: ABOG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control, fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA y BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 primera parte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la manera siguiente:
En fecha 08 de Octubre del 2008, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al ciudadano ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Primera parte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando los hechos de la forma siguiente:
“…Que aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, del día 08-10-2008, fueron aprehendidos los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA, Venezolano, casado de profesión u oficio Operador de Maquinaria pesada, natural de Caracas, Parroquia san Juan, nacido en fecha 05-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Josefina Alba y de Vicente Sánchez, residenciado en el kilómetro 02 Parroquia El Junquito sector Catia y titular de la cédula de identidad N° V- 6.282. 708, BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, de 19 años de edad, profesión u oficio Operador de maquinarias pesadas, soltero, natural de caracas, donde nació en fecha 13-10-1988, hijo de Aníbal Asdrúbal Sánchez alba, y de teresa de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.227.138, residenciado en Kilómetro 02, Parroquia El Junquito, sector Catia, Calle Miramar, Caracas Distrito Capital, y JOHAN ARZOLA TERAN, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-1974, hijo de Jazmín Coromoto Terán, y Elías Juan Arbola García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.313.188, residenciado en la Urbanización Las Mercedes entre calle California Edificio la Meca, Caracas Distrito Capital, por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 03, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la localidad, específicamente en el bar Bella Vista (La Orchila), avistaron tres sujetos y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, trasladándose hacia la parte interior del mencionado bar, en vista de esto proceden a darle la voz de alto, realizándole una inspección corporal, donde los mismos se resistieron a que le efectuaran dicha revisión y con palabras obscenas y tratando de manera agresiva contra la comisión policial lograron agredir físicamente al funcionario Maluenga Yoengri, por lo que proceden a montarlos en la unidad patrullera, siendo trasladados hasta la sede de la Zona policial N° 03, y presentes en el comando optaron nuevamente una actitud agresiva contra los funcionarios, donde proceden a la detención de los mismos. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentados en Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado de control respectivo, acordándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, por un lapso de seis (6) meses. Asimismo aportó dicha Representación Fiscal, los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.
El Tribunal una vez hecha la exposición fiscal en relación a los hechos motivo de la Acusación, impuso al imputado de los hechos objeto del proceso, y del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios Alternativos procedentes y del Procedimiento especial de admisión de los hechos y se les preguntó si querían declarar y expusieron querer declarar sobre a los hechos. Se dio cumplimiento a la Ley Adjetiva en su artículo 136 y se hizo retirar de la sala a uno de los imputados quedando en la misma el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA, venezolano, de 42 años, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, casado, natural de esta Caracas parroquia San Juan, en fecha 06-05-1967, hijo de Josefina Alba (v) y de Vicente Sánchez (F), C.I. Nº. V- 6.282.708, residenciado en Brisas de Propatria, Sector Boquerón, Calle Miramar casa Nº 17 Caracas Distrito, quien expuso, “Solicito se me conceda el medio alternativo de suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al otro imputado quien fue identificado como queda escrito: BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, venezolano, de 19 años, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, soltero, natural de Caracas en fecha 13-10-1988, hijo de Aníbal Asdrúbal Sánchez Alba (V) y de Teresa de Sánchez (v), C.I. Nº. V- 19.227.138, residenciado en Brisas de Propatria, Sector Boquerón, Calle Miramar casa Nº 17 Caracas Distrito, quien expuso, número de casa 0212-8994861, “Solicito se me conceda el medio alternativo de suspensión condicional del proceso”. Es todo.
La Defensa Privada representada por el Abogado YVAN HERRERA, quien entre otras cosas expuso se les impongas sus presentaciones por ante esta ciudad por cuanto están laborando en la carretera Calabozo San Fernando y son obreros de PDVSA.
Seguidamente se le solicitó la opinión del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal no oponerse y está de acuerdo en que las presentaciones se hagan por Calabozo, para mayor control de régimen de prueba. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA, venezolano, de 42 años, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, casado, natural de esta Caracas parroquia San Juan, en fecha 06-05-1967, hijo de Josefina Alba (v) y de Vicente Sánchez (F), C.I. Nº. V- 6.282.708, residenciado en Brisas de Propatria, Sector Boquerón, Calle Miramar casa Nº 17 Caracas Distrito, BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, venezolano, de 19 años, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, soltero, natural de Caracas en fecha 13-10-1988, hijo de Aníbal Asdrúbal Sánchez Alba (V) y de Teresa de Sánchez (v), C.I. Nº. V- 19.227.138, residenciado en Brisas de Propatria, Sector Boquerón, Calle Miramar casa Nº 17 Caracas Distrito, número de casa 0212-8994861, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; el Tribunal impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorgó nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quien una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar a los acusados de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron en forma individual cada uno, admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, asimismo solicitaron voluntariamente y sin presión alguna se les acordara LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de los acusados, la Representación Fiscal no se opuso que se le concediera dicho beneficio a los acusados ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA y BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Admisión de los hechos en forma pura y simple realizada por los acusados de autos ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA y BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; este Tribunal la acordó, por cuanto los hechos y el delito que se le imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódicas de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le hizo la advertencia a los acusados ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL SANCHEZ ALBA y BRAILEN JOSE SANCHEZ CRUZ, del incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES