REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000352
ASUNTO : JP11-P-2009-000352

IMPUTADO: ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO

DEFENSOR: JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ

VICTIMA: AILYN RUSMELI VEGAS LOPEZ

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

Visto el escrito presentado por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, esto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se inicia la presente investigación en fecha 15 de marzo del 2009, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana AILYN RUSMELY VEGAS LOPEZ, de la cual se desprende: “Yo vengo a denunciar a mi pareja, de nombre Adrián Bello, ya que el me maltrato física y verbalmente, porque recibió una llamada y entonces cuando termino de hablar por el teléfono entro para la casa y comenzó a golpearme, es todo.”

Señala el Represente de la Fiscalía del Ministerio Público, que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, perfectamente se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano imputado, en virtud de que no reposa algún medio de prueba que de plena fe jurídica que efectivamente existe una lesión, es decir reconocimiento Médico Legal practicada a la victima, según las circunstancias preexistentes en modo, tiempo y lugar imposibilita a la representación Fiscal para emitir un Acto conclusivo distinto a este, por lo que en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” toda vez que los elementos de convicción presentado por los funcionarios actuantes, solo consistieron en el acta policial, razones que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal observa que en fecha 18 de marzo del año 2009, se le decretó libertad plena en base a los siguientes fundamentos legales. El Código Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido fraganti….


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, de acuerdo a todos los preceptos legales citados y de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el control judicial, se procedió a ACORDAR LIBERTAD PLENA al ciudadano, ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, para que se investigara en relación al presente procedimiento en el cual incurrieron los funcionarios actuantes. Y sin embargo como bien lo señala el Fiscal del Ministerio Público es imposible la practica de investigación alguna, por las circunstancias del caso en particular en virtud de no reposar en los autos algún medio de prueba que de plena fe jurídica y no existe señal alguna de comisión de algún hecho punible perseguible de oficio.

Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda vez que el hecho no es típico y existe una causa de no punibilidad, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ADRIAN RODOLFO BELLO SERRANO, Venezolano, natural de esta ciudad, don de nació el día 07-05-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Blanca Serrano y de Rafael Bello, domiciliado en Barrio Elena de Chávez, calle Zamora, Casa N° 06 de esta ciudad, en los ranchos que están por la entrada de las playotas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.523.247, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado alguno, de conformidad al el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA