REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000738
ASUNTO : JP11-P-2009-000738



JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO

IMPUTADO: MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON

DEFENSOR: PUBLICO, ABOG. OSWALDO JOSE TAHAN

VICTIMA: MARIANNEL YEISBERT BELLO RAMIREZ
GIOLENA ANDREA SANCHEZ PEREZ

FISCAL: DUOCEDIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO, ABOG. ROANL A. COBARRUBIA


Celebrada la audiencia que antecede donde la Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fue debidamente representada en el presente acto por el Fiscal 16 del Ministerio Público Abogado RONAL ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, de la misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser la Fiscalía una unidad e indivisible, siendo permisible la presente actuación en aras de la celeridad del proceso, mediante el cual presentó al ciudadano MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, en calidad de detenido y al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos narrando lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la noche del día miércoles 27 de Mayo del 2009, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 03, de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, practicaron la aprehensión del ciudadano MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, venezolano, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 02, Casa S/N, cerca de la Escuela La Milagrosa, hijo de Fanny Rondón y de Manuel Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V- 16.573.521, luego de que la adolescente MAIANNEL YEISBERT BELLO RAMIREZ, de 16 años de edad, le manifestara a los funcionarios quienes se encontraban de patrullaje por la carrera 10 con calle 6 del centro de la Población de Calabozo, Estado Guárico, que un ciudadano desconocido portando un facsímile tipo pistola, color cromado con negro la despojó de su teléfono celular marca Samsung de color negro, siendo aprehendido posteriormente puesto a la orden de esta Representación Fiscal. En esa misma fecha se presentó a la Zona Policial N° 03 la adolescente GIOLENA ANDREA SANCHEZ PEREZ, de 15 años de edad, informando que el día 26-05-09, en las adyacencias de su colegio un sujeto portando un arma de fuego cromada y bajo amenaza la despojó de un teléfono celular, se le informó que habían detenido a un individuo que al ser revisado se le encontraron dos celulares, al exhibirle los mismos reconoció uno de ellos con el que le había quitado el individuo, se procedió a interrogarla sobre las características del mismo coincidiendo con la persona detenida e identificada anteriormente.
Precalificó la Representación Fiscal los hechos como uno de los delitos Contra la Propiedad como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes MARIANNEL YEISBERT BELO RAMIREZ Y GIOLENA ANDREA SANCHEZ PEREZ, Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrancia del ciudadano imputado MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 248, 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal en razón de encontrarse llenos los extremos de las citadas normas para tales fines.
El imputado debidamente representado por Defensa Pública, fue impuesto del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración en este acto lo hará libre de todo juramento, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede solicitar al Ministerio Público, cualquier diligencia necesaria para su defensa, e igualmente se le informó de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso, siempre que sean procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando el mismo querer declarar, procediéndose a identificarlo primeramente de la manera siguiente: MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, venezolano, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde nació el 17-04-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Vicario II, cerca del Liceo La Milagrosa, hijo de Fanny Rondón y de Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.573.521, quien indicó lo siguiente: “ Yo en ningún momento le saque pistola a ella. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a preguntar al imputado realizándolo primeramente la representación Fiscal de la manera siguiente y el imputado respondió: 1.- Cuando te hacen la revisión cuantos teléfonos te consiguieron? R. Uno. 2.- Has estado detenido anteriormente? R. No. 3.- El teléfono que te consiguieron de quien era? R. De ella. 4.- Como se lo quitaste?, R. Le puse la mano en el estómago y le dije que me entregara el teléfono. La Defensa procedió a interrogar de la manera siguiente: Tú cargabas algún arma ?R. No. 2.- Tu cargabas el facsímile y lo mostraste? R. Si lo cargaba pero en ningún momento lo mostré.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO JOSE TAHAN, quien entre otras cosas expuso: “… Quiero enfatizar que en el presente asunto estamos iniciando una investigación para determinar la responsabilidad que pudiese tener mi representado, es por ello que me reservo el derecho de recabar evidencias de exculpación a favor de mi representado y llevarlos ante el ministerio público todo ello de conformidad con el artículo 125 del texto Penal, me opongo a la medida solicitada por la Vindicta pública y solicito le sea impuesta una medida menos gravosa a la privación de libertad, tomando en cuanta la edad de mi patrocinado, que no posee antecedentes penales y su buena conducta predelictual, es todo…”.
Este tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el presente hecho, cerca del liceo por los funcionarios policiales quienes fueron informados por la victima que iban persiguiendo a un individuo que le robo su celular, no obstante en virtud de que la Representación Fiscal solicitó el procedimiento Ordinario por cuanto le faltan actuaciones que practicar e investigar estima esta instancia que no se encuentran llenas las exigencias contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba son indivisibles, por tal motivo se declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia.
Ahora bien, sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio, envista de que el mismo ha quebrantado normas de tipo penal que hacen procedente la solicitud fiscal, todo de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública tales como:
-Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente (PPG) DELGADO WILKYS ARGENIS, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico. Folio 1 y Vto.
- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias físicas. Folio 2 y 3.
- Notificación de los derechos del imputado. Folio 4
- Acta de entrevista del funcionario DTGDO (PG) SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE. Folio 5 y Vto.
- Declaración de la Adolescente MAIANNEL YEISBERT BELLO RAMIREZ, acompañada de su representante ciudadana BELKIS LAUDELINA RAMIREZ DE BELLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Calabozo. Folio 6.
- Acta de Entrevista de la adolescente MAIANNEL YEISBERT BELLO RAMIREZ, acompañada de su representante ciudadana BELKIS LAUDELINA RAMIREZ DE BELLO. Folio 7 y Vto.
- Factura de la evidencia recolectada. Folio 8.
- Acta de entrevista del funcionario Agente (PPG) DELGADO WILKYS ARGENIS, Folio 9.
- Acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (PPG) GUILLEN JESUS. Folio 10..
- Partida de nacimiento de la adolescente GIOLENNA ANDREA SANCHEZ PEREZ, Folio 11.
- Factura del celular. Folio 12.
- Partida de nacimiento de la adolescente MAIANNEL YEISBERT BELLO RAMIREZ, Folio 13.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Calabozo. Folio 16.
- Acta de investigación Penal de fecha 28 de mayo del 2009, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Calabozo. Folio 17.
- Inspección Técnica N° 775, de fecha 28 de Mayo del 2009. Folio 18.
- Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Mayo del 2009. Folio 19.
- Avalúo Real, de fecha 28 de Mayo del 2009. Folio 20.
Asimismo estima este Juzgado que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado a las victimas adolescentes por cuanto dicho hecho fue realizado bajo amenaza y a mano armada a pesar de ser un facsímile afecta el estado emocional de la victima, igualmente peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos, por cuanto pueden influir en testigos y victimas y en el presente hecho pueden estar involucrados otras personas por la propia declaración del imputado, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD , en contra del ciudadano imputado MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes MARIANNEL YEISBERT BELO RAMIREZ Y GIOLENA ANDREA SANCHEZ PEREZ, todo con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, venezolano, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde nació el 17-04-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Vicario II, cerca del Liceo La Milagrosa, hijo de Fanny Rondón y de Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.573.521, toda vez que si en el supuesto que fuere decretada la Flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del Procedimiento abreviado, siendo así sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sala Constitucional, quedando asentado que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como Flagrante el delito atribuido al imputado, Sentencia N° 266 de fecha 15 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, pero en el presente caso la representación Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público indicó que le hacen falta actuaciones que practicar en el presente caso a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer la responsabilidad del imputado de autos en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la Acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste al imputado, todo de conformidad con los artículos 280, 300, 12, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL SANTANA RODRIGUEZ RONDON, venezolano, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde nació el 17-04-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Vicario II, cerca del Liceo La Milagrosa, hijo de Fanny Rondón y de Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.573.521, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente en perjuicio de las adolescentes MARIANNEL YEISBERT BELO RAMIREZ Y GIOLENA ANDREA SANCHEZ PEREZ . CUARTO: Se ordenó la reclusión del imputado de autos en el Internado judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, por lo que se ordenó librar los oficios correspondientes a la zona policial y al Internado Judicial. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.



LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO


LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.