REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001024
ASUNTO : JP11-P-2007-001024
Visto el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar que antecede en el presente asunto donde se dejó constancia de la falta de comparecencia del imputado JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCAS, donde el representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, solicitó el derecho de palabra, y concedida la misma expuso: “Por cuanto se evidencia la incomparecencia de los abogados Defensores, al igual que el imputado de autos JUAN LOPEZ, solicito a este tribunal que el imputado sea conducido por la fuerza pública para la próxima fecha de celebración de la Audiencia y que se le nombre un Defensor Público por cuanto en actas se evidencia la incomparecencia de los mismos en numerosas oportunidades, es todo”.
El Abogado Privado asistente de la victima ciudadano CARLOS MONTOYA, solicitó el derecho de palabra siéndole concedida y expuso: “Me adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien en cuanto al pedimento Fiscal en el la Audiencia de Diferimiento , el Tribunal acordó pronunciarse sobre lo solicitado luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto a objeto de verificar y constatar lo alegado en sala por la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la revisión acordada por este Juzgado se pudo constatar que desde el inicio de la correspondiente averiguación penal, desde la Orden de Aprehensión dictada al mismo por este Juzgado donde tuvo conocimiento del hecho atribuido en su contra se dio por notificado voluntariamente debidamente asistido de Abogado defensor privado, solicitando fijación de una audiencia Especial para imponerse de las actas procesales y dilucidar sobre su situación jurídica, donde luego de celebrada la misma y expuesto el imputado estar dispuesto a someterse al proceso, se le acordó al mismo Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición presentar se ante el Puesto de Poligámico de Camaguán cada 30 días a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia preliminar y se dejó sin efecto la orden de Aprehensión dictada en su contra, si oposición de la Representación Fiscal.
En fecha 29 de agosto del 2008, el representante de la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del imputado JUAN CARLOS LOPEZ SIMANCAS por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE GUEVARA y en consecuencia se fijo el acto de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y desde que se fijo la celebración de la mencionada audiencia dicho imputado ha dado cumplimiento a la convocatorias de la referida audiencia faltando solamente a las dos últimas fijadas, todo lo cual se puede constatar de la revisión del presente asunto, por lo que no consta en autos si el mismo ha sido notificado para la celebración de la presente audiencia siendo un derecho que lo asiste tal y como lo contempla la Constitución Nacional que nos indica claramente que si toda persona tiene derecho a que se le notifique los cargos por los que se investiga, así como el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso y todo ello dentro del marco del debido proceso y el derecho a la defensa, entonces todo imputado tiene derecho a defenderse a defenderse a través de un abogado de su confianza, por lo que a los fines de evitar cualquier tipo de violación de sus derechos consagrados constitucionalmente se declara sin lugar la solicitud fiscal, de hacer conducir a dicho ciudadano por la fuerza pública, por cuanto no consta si ha sido notificado para la celebración de la presente audiencia preliminar fijada y tampoco le esta dado al tribunal nombrarle al referido imputado un Defensor Público al mismo por cuanto no se ha oído al imputado si desea continuar con su defensa privada y sea su voluntad exonerar a los mismos de continuar llevando su defensa asumida.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, acuerda NEGAR la solicitud de conducción del imputado por la fuerza pública solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, por considerar no encontrarse llenos los extremos de lo establecido en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria