REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001740
ASUNTO : JP11-P-2008-001740


IMPUTADO DESCONOCIDO

VICTIMA YANEZ RONDON RUBEN DE JESUS

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABOG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano YANEZ RONDON RUBEN DE JESUS titular de la Cédula de Identidad N° 4.719.665, por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 16-04-2000, se inicia la presente averiguación en virtud del Acta policial suscrita por el distinguido Yonni Cordova, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado y expone lo siguiente: Siendo aproximdamente las 1:30 horas de la tarde del día 16-04-2000, por instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del ciudadano YANEZ RONDON RUBEN DE JESUS, en vehículo particular hasta el asentamiento Campesino Piritu Becerra, Secotr Loa Abolles, ubicadao en Jurisdicción de este Municipio, una vez presente en el lugar, me entreviste con la ciudadana Hernández Hernandez Maria de Jesús, a quien le impuse el motivo de mi comparecencia por ante este Despacho para continuar con las averiguaciones correspondientes al caso…ya que por denuncia de fecha 17-03-2000 en contra del señor Julian Acosta y la ciudadana Maria Hernández, por invadir unos terrenos en el sitio precitado”

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de USURPACION previsto y sancionado en articulo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de CUATRO (04) a QUINCE (15) MESES de prisión, siendo su termino medio catorce (14) meses y quince (15) días, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de Prescripción Ordinaria TRES (03) AÑOS, y como se evidencia del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que desde que se inició la presente investigación o sea desde el 16-04-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años, lapso este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como victima el ciudadano YANEZ RONDON RUBEN DE JESUS titular de la Cédula de Identidad N° 4.719.665 y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.------------------------------------------------------------------

La Juez Control N° 04.

El Secretario
Abog. Grisell Josefina Valero


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste


El Secretario

GJV/ada