REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000067
ASUNTO : JP11-P-2009-000067


IMPUTADOS: EUDIS ANTONIO GIDUÑO PEREZ
BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ
ANA ROSSANNA PEREZ
ANA FELICIA PEREZ RODRIGUEZ

DEFENSA: PRIVADA, REPRESENTADA POR
ABG. GERMAN JOSE ESCALONA

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTADA POR EL ABG. ULISES
RIVAS.

VICTIMA: LUSMILA MARGARITA FLORES
MEDINA



Corresponde a este Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por los acusados EUDIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BIEBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANA ROSSANNA PEREZ Y ANA FELICIA PRESEZ RODRIGUEZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, acusó a los referidos imputados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA FLORES MEDINA . En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:

Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que:” En fecha 18 de enero del 2009, siendo las 7:00 horas de la noche fueron aprehendido los ciudadanos EUDIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANA ROSSANA PEREZ Y ANA FELICIA PEREZ RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Puesto Guayabal, luego de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana LUSMILA MARGARITA FLORES MEDINA, quien manifestando que tres(3) mujeres y un (1) hombre la habían agredido físicamente , golpeándola con palos por todas partes de su cuerpo, posteriormente fueron constituidos en comisión, y al recorrer las calles de la Población de Guayabal, la ciudadana denunciante identificó a un ciudadano que se encontraba de barrillero e una moto, como uno de sus agresores, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto siendo aprehendido y trasladado hasta la sede del Comando, posteriormente se presentaron a la sede del comando tres(3) ciudadanas, quienes al ser identificadas resultaron ser y llamarse como queda escrito BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANA ROSSANA PEREZ Y ANA FELICIA PEREZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron que ellas fueron las que habían golpeado a la ciudadana denunciante y esta a su vez la identificó también como sus agresoras. Situación que se colige fehacientemente del consecuente examen físico o reconocimiento realizado a la victima ciudadana LUSMILA MARGARITA FLORES MEDINA, del cual se deduce que ciertamente que la misma observa traumatismo craneoencefálico no complicado con dos hematomas en región frontal derecha e izquierda, región interparietal 1/3 anterior, excoriación en región occipital inferior derecha, hematoma en región occipital 1/3 medio izquierdo, quince excoriaciones + equimosis, la mayor de 15 cms y la menor de 1cm; equimosis en cara posterior de tórax, excoriación post- traumática en hombro derecho; traumatismo en hemi-mama superior derecha; excoriación circular que semeja mordedura humana en muñeca derecha, excoriación en rodilla derecha. La lesión es de carácter leve. Tiempo de curación ocho (8) días (…) Nada mas que agregar.
Expuso el Representante Fiscal los fundamentos en que sustenta su acusación ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios 112 al 115; solicitó que se admitiera totalmente la acusación fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos acusados en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación, lo cual realizó indicando la calificación del presente hecho es por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente.
Posteriormente se impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se les impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento; se les impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, a quienes se procedió a identificarlos de la manera siguiente como EDUIS ANTONIO GUDIÑO PÉREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1986, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-1372724 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.616.081, y en consecuencia expuso: “Manifiesto mi deseo de admitir los hechos en este caso para que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. BEIBI YANIS GUDIÑO PÉREZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 18-06-1987, de 21 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-3008210 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.617.597, y en consecuencia expuso: “Manifiesto mi deseo de admitir los hechos en este caso para que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. ANA ROSSANA PÉREZ, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 20-01-1983, de 26 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-9177818 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.006, y en consecuencia expuso: “Manifiesto mi deseo de admitir los hechos en este caso para que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” ANA FELICIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Barbacoa estado Aragua, nacida en fecha 06-10-1964, de 44 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-3436159 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.681.550, y en consecuencia expuso: “Manifiesto mi deseo de admitir los hechos en este caso para que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”
La Defensa privada representada por el Abogado GERMAN JOSÉ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.942.605, INPRE N° 74.030 y de este domicilio, quien expuso entre otros puntos: “ Visto que mis representados ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena respectiva, ratifico sus dichos, solicitando se tramite dicha solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados EDUIS ANTONIO GUDIÑO PÉREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1986, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-1372724 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.616.081. BEIBI YANIS GUDIÑO PÉREZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 18-06-1987, de 21 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-3008210 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.617.597. ANA ROSSANA PÉREZ, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 20-01-1983, de 26 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-9177818 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.006, y ANA FELICIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Barbacoa estado Aragua, nacida en fecha 06-10-1964, de 44 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-3436159 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.681.550, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a los ciudadanos EUDIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BIEBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANA ROSSANNA PEREZ Y ANA FELICIA PRESEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LUSMILA MARGARITA FLORES MEDINA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Una vez admitida la Acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar a los acusados de autos, si harán uso de los mismos, quienes admitieron en forma individual, de manera pura y simple los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se les imponga de inmediato la pena correspondiente. Oído como ha sido por este Tribunal a los ciudadanos acusados de autos plenamente identificados, quienes de manera libre, sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por el Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, la figura de la Admisión de los hechos, solicitada por los acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación , luego de su admisión total por parte de este Juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento especial, de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual quien aquí decide , impuso a los acusados de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que la pena establecida en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, es de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y con aplicación de los artículos 37 del Citado texto Sustantivo Penal el término medio de la misma es de Cuatro (4) Meses y Quince(15) días, y con lo contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la rebaja que conllevan dichas normas, quedando una pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, que es la pena que en definitiva debe cumplir los condenados EUDIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BIEBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANA ROSSANNA PEREZ Y ANA FELICIA PRESEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales por estar asistido de defensa privada, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la Ley Adjetiva.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en consecuencia tomó la presente decisión : Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos EDUIS ANTONIO GUDIÑO PÉREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1986, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-1372724 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.616.081. BEIBI YANIS GUDIÑO PÉREZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 18-06-1987, de 21 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-3008210 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.617.597. ANA ROSSANA PÉREZ, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 20-01-1983, de 26 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-9177818 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.006, y ANA FELICIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Barbacoa estado Aragua, nacida en fecha 06-10-1964, de 44 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, a la entrada de Guayabal estado Guárico, localizable por el teléfono 0424-3436159 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.681.550, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, y 74 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano, igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, y al pago de las costas procesales por estar asistido de defensa privada conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES