REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000379
ASUNTO : JP11-P-2009-000379


Visto el escrito presentado por los Abogados ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO Y CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de de fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicitan una Medida Innominada de Aseguramiento, consistente en el Desalojo de la propiedad en un terreno (Ejido Municipal), ubicado en el sector Los Mangos, de la Parroquia Camaguán del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables éstos últimos por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal para decidir observa:

Consta en los folios 77 al 78 del presente asunto Audiencia de Presentación de imputado de fecha 27 de marzo del 2009, solicitada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Invasión, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 encabezamiento y 416 todos del código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos REYES NIEVES ZULAI NOHEMI, CRUZ MANUEL LOPEZ, Y DELGADO COLMENARES ALEJANDRINA IRALI, donde a los mismos se les decretó MADIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Camaguán Estado Guárico, acordándosele igualmente, la Prohibición de incurrir en este tipo de conductas y Abstenerse de realizar ocupaciones ilícitas de terrenos baldíos, ociosos y ejidos Municipales, así como también, abstenerse de acudir a reuniones relacionadas con el ilícito penal en referencia , y se decretó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, por faltarle actuaciones que practicar en relación al presente hecho.

Como consecuencia de lo acordado en la mencionada Audiencia se observa que no consta en las actas que conforman el presente asunto que los referidos imputados ciudadanos REYES NIEVES ZULAI NOHEMI, CRUZ MANUEL LOPEZ, Y DELGADO COLMENARES ALEJANDRINA IRALI, no hayan dado al cumplimiento a las obligaciones decretadas por este Juzgado y continuar ocupando el terreno invadido para así proceder a la revocatoria de dichas obligaciones acordadas a los mismos por este Juzgado y de esta dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley y continuar el procedimiento.

Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público en su escrito interpuesto solicita una Medida Innominada de desalojo, es de observar que el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal establece:

REMISION: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento
De bienes muebles e inmuebles serán aplicables En materia procesal penal.

Es cierto que la norma transcrita anteriormente, permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramientote bienes muebles e inmuebles, pero como es evidente propiedad del imputado o del tercero civilmente responsable que no constituyan ni instrumentos ni efectos del delito durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, lo cual se relaciona en lo establecido en el artículo 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé tales medidas respecto a acusados por los delitos contra los derechos Humanos, Contra el Patrimonio Público y de Tráfico de Drogas y Estupefacientes, pero en el caso que nos ocupa, se puede observar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita la medida es para Bienes inmuebles, es decir, para terrenos de ejidos municipales, que en la propia ley se encuentra su procedimiento para su recuperación, por lo que considera esta instancia improcedente y extraña al proceso penal dicho requerimiento, por ser contraria a lo que estableció el Legislador y la finalidad perseguida por la Jurisdicción Penal, por cuanto el Proceso penal, contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias, y el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, por lo que no es posible pensar que durante el proceso penal pueda protegerse a la victima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. Siendo esta situación planteada por la Representación Fiscal muy diferente y distinta cuando es la propia ley la que ordena que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima.
Es reobservar igualmente, que es evidente que las medidas de naturaleza patrimonial, son admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, y son de igual forma las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito, ellas están vinculadas, en primer término a la investigación del hecho punible, y la participación personal en la comisión del mismo, y en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir en definitiva parte de la sanción penal, y es por ello que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado que sobre la precalificación del delito de Invasión solicitada por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados REYES NIEVES ZULAI NOHEMI, CRUZ MANUEL LOPEZ, Y DELGADO COLMENARES ALEJANDRINA IRALI, no existía medida preventiva que formara parte de los activos del delito investigado, no existiendo ninguna demanda interpuesta por las victimas en este caso, por los Representantes de la Alcaldía del Municipio Camaguán Estado Guárico por ante los tribunales competentes sobre la restitución de dicho inmueble, ni por las victimas en presente asunto ciudadanos ANGELO MANUEL CAMACHO ROMERO, DOGLAS ALBERTO RUIZ Y CESAR ELADIO GUTIERREZ GIL, para ser propuestas dichas medidas dentro del proceso penal para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.

Es cierto que es un deber del Estado impedir el delito y que el Juez Penal podría decretar Medidas Innominadas, pero tal posibilidad no emerge diáfana mente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen varias instituciones destinadas a impedir el delito, como el Allanamiento, la Flagrancia, lo que podría permitir que el Juez Penal, pueda detener mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito, tal y como fue presentada la solicitud de la Fiscalía en fecha 27 de marzo del 2009, en Audiencia de Presentación de imputados por la presunta comisión del delito de invasión y así fue acordado por este Juzgado.

De manera que no puede un Juez con apoyo en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma, por cuanto la referida disposición faculta al tribunal para acordar providencias cautelares que considere adecuadas mediante la Autorización o Prohibición de Ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, siendo obvio que se deriva de la primera parte de dicho parágrafo que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y además deberán decretarse con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, que las limita al caso de que exista el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, situación que no se observa en el presente caso, toda vez que es evidente que no se ha intentado pretensión alguna ejerciéndose acción reinvidicatoria sobre la propiedad del terreno, procedente en estos casos, y no procederse a ejecutar preventivamente la sentencia que en definitiva pudiere resultar, es decir, ejecutando anticipadamente la sentencia de mérito, conociéndose de hecho que las medidas cautelares innominadas o atípicas , no tienen por finalidad la ejecución de la misma sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán serle reconocidos en la sentencia definitiva a las partes, o simplemente evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso, siendo que estas medidas por tanto, que no recaen sobre bienes y que quedan al libre juicio del Juez se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que haga cesar la continuidad de la lesión que sufra una de las partes del proceso, por lo que el decreto de tales medidas en la etapa de la investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho a la defensa, y no violarse los derechos del debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, que permite el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, y por lo tanto debe estar presente en todos los actos del proceso, desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia en concreto, de aquí que con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, así como lo contemplan los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público como director de la Investigación, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, no obstante, solamente el conocimiento del Ministerio Público que tenga de cualquier modo sobre la comisión de un ilícito Penal, no hace procedente tal aseguramiento, se requiere que surja la necesidad de la imposición de dicha medida precautelativa, sobre los objetos cuya propiedad reclama la victima, necesidad que debe ser debidamente fundamentada porque dicha representación tiene a su cargo la labor de la investigación como es la de Fiscal del Ministerio Público. De tal manera que este órgano jurisdiccional desconoce las razones que ha conllevado a tal solicitud por cuanto consta en las actuaciones que conforman la presente causa una presentación de Imputados por la precalificación del delito de INVASION, solicitada por la Representación Fiscal actuante, encontrándose lo planteado en una situación similar a la presentación realizada por dicho fiscal en fecha 27 de marzo del 2009, en contra de los ciudadanos REYES NIEVES ZULAI NOHEMI, CRUZ MANUEL LOPEZ, Y DELGADO COLMENARES ALEJANDRINA IRALI, en esta misma causa, comprometiéndose de esta manera la imparcialidad de esta Juzgadora y que consagra el Constituyente en el ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es de notar que en cuanto a la necesidad de la aplicación de las medidas preventivas cabe destacar que estas enmarcan dentro de las facultades que detenta el Juez de Control, y así corresponde según lo señala la Ley, no solo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito y con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que de por cualquier forma delictiva fueren desposeídos ilegítimamente a sus propietarios a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado, cuestión que no esta determinada en el caso que nos ocupa. El aseguramiento pasivo del delito tiene una doble finalidad, y así lo ha establecido en diversas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Asegurar los efectos del fallo, en que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído si fuere el caso; y ,
2.- Recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencias sobre la culpabilidad del imputado, es por ello que es al titular de la acción quien debe indicar las acciones pertinentes y determinar si efectivamente existe algún ilícito penal. Por cuanto tal aseguramiento de los bienes poco tiene que ver con las acciones civiles o sus resultados, siendo a todas luces preferibles que el objeto pasivo del delito que se recupere se le reintegre a su dueño. Por lo que considera esta instancia que existiendo una causa signada con el N° JP11-P-2009 -000379, relacionada con un delito de Invasión contra los imputados REYES NIEVES ZULAI NOHEMI, CRUZ MANUEL LOPEZ, Y DELGADO COLMENARES ALEJANDRINA IRALI, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, no solicita el mismo procedimiento al tratarse de un mismo hecho ocurrido en el mismo lugar citado en su solicitud, donde se debe investigar primeramente y determinar la existencia o no del presunto hecho punible denunciado por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico y se tomen las medidas legales que como titular de la acción penal le corresponden y que los bienes que hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios como producto de un delito consumado o imperfecto, deben ser restituidos a los mismos, y lógicamente es parte de la restitución de los efectos del hecho ilícito subyacente, pero no requiere de medida cautelar alguna, sino la actuación directa del Fiscal del Ministerio Público o de los tribunales según la fase del proceso de que se trate. El artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el ejercicio de la acción civil una vez firme la sentencia penal condenatoria, que es distinto al aseguramientote los bienes del imputado durante el proceso que contempla el artículo 550 del citado texto adjetivo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera improcedente decretar la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las consideraciones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 550 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y 271 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Notifíquese al solicitante.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Grisell Josefina Valero

La Secretaria

Abg. Yelitza Flores.-