REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000803
ASUNTO : JP11-P-2009-000803
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta ante este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFUNA CHACON NOGUERA, y solicitó Medida de Protección y Seguridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal que “De acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Mereyal, Calle 04 con carrera 05, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.582, hijo de Lesbia López y de Manuel Rosales, quien fue aprehendido en fecha01-06-2009, siendo aproximadamente las 06:00 por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje por esta ciudad cuando se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, recibieron llamada radial de parte de la Central de Comunicaciones de la Zona policial N° 03 , informando que se trasladaran al Comando ya que en ese despacho se encontraba una ciudadana victima de violencia física, una vez presente en el comando, se entrevista con una ciudadana a quien identifican como LILIANA JOSEFINA CHACON NOGUERA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.584.038, la cual presentaba una hemorragia evidente a nivel del rostro del lado derecho y el labio superior partido manifestando ella en haber sido agredida física y verbalmente por su ex pareja de nombre MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, sin ningún motivo aparente, ya que el se fue de la casa desde hace una semana, y se metió en horas del mediodía de la residencia violentando el techo del baño, y había vuelto nuevamente a amenazándola que si lo denunciaba se la iba a pagar, obtenida esta información y en vista de lo antes expuesto por la ciudadana se trasladan en compañía de la ciudadana victima hasta el Barrio Mereyal, calle 04, lugar de residencia de la ciudadana victima y donde ocurrieron los hecho, presentes en la mencionada barriada, la acompañante les señala en una residencia, como de su propiedad y señaló a una persona de sexo masculino quien vestía franela de color azul y pantalón corto jeans tipo bermuda, como responsable de las lesiones físicas a su persona, se le realizó un llamado e imponiéndole de las actas, salió esta persona desde el interior de la casa, haciéndole saber que de los hechos que lo señalaban como responsable esta tipificado como uno de los delitos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia realizándole una revisión a su persona no encontrando a esta persona entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, siendo informado del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos y trasladándolo hasta la Zona Policial N° 03, conjuntamente con antes identificada, presente en el Comando el ciudadano quedó identificado como MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° no porta pero manifestó pertenecerle el número V- 16.639.582, se realiza llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) EN LA Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño de San Juan de Los Morros siendo atendida la recepción telefónica por el cabo Segundo (PPG) GUZMAN JUAN CARLOS a quien le suministré los datos de la cédula de identidad suministrados por el ciudadano, informando el funcionario que cédula de identidad aportada pertenece al referido ciudadano y no presenta solicitud alguna, quedando el detenido a la orden de esta representación Fiscal…”.
Se impuso al imputado de los hechos de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede solicitar a la Fiscalía cualquier diligencia que considere pertinente para su defensa, se le impuso de los Medios Alternativos siempre y cuando sean procedentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer declarar, por lo que se procedió primeramente a identificarlo de la siguiente manera: MANUEL ENRIQUE ROSALES LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Lesbia Magali López (v) y de Manuel Antonio Rosales (v), residenciado en barrio Mereyal, calle 4 con carrera 5, casa N° S/N, cerca del Taller Montezuma, Calabozo estado Guárico , teléfono 0414-4604882, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.582; y en consecuencia expuso: “El hecho es que ella está acostumbrada a salir a la calle y llegar tarde a la casa, no le importa si es de día o no, no le importa si tenía compromiso en su casa o no, y de tener otro hombre así. Es todo”.
Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a interrogar al imputado de autos realizándolo primeramente la Representación Fiscal de la manera siguiente al imputado y este responde:1.- La golpee fue por otro problema que tuvimos, porque llego a la casa no me deja ver televisor, no me da la comida,2.- tenemos siete años, el tiempo que tenemos viviendo,3.- tenemos una niña, 4.-nosotros no hemos separado por ese problema, pero ella me fue a buscar otra vez a la casa,6.- no estaba ebrio, si consumo alcohol pero no estaba ebrio,7.- estaba presenta la niña,8.- cumplió seis años, se llama Lilimar Andreina Chacón Noguera,9.- yo estaba en la casa cuando llegó la policía, estaba sacando agua para bañarme, ella había salido La Defensa ejerce su derecho de preguntar al imputado y este responde de la manera siguiente:1.- Si ella estuvo con otro, 2.- en la actualidad no, la casa donde vivimos es mía construida con mi sudor.
La defensa Privada representada por los Abogados DULCE VIOLETA Y WILLIAN BRITO, tomando la palabra la abogada Dulce Violeta Montesuma, quien entre otras cosas expuso: “Que la problemática entre la pareja es que ella no viene cumplido con su obligación, que la vivienda es de su representado, el cual no tiene ningún derecho de maltratarla físicamente, solicita en relación al desalojo de la vivienda se aclare la situación, si la mujer tiene otra pareja que se ubica en otro lado para evitar problemas. Es todo.”
La víctima ciudadana LILIANA JOSEFINA CHACÓN NOGUERA, quien se encontraba presente en el acto, expuso: “que si es cierto que vivió con otro muchacho pero cuando se separó de él, es embuste que vive fuera de la casa, que ella sale a fiesta solo los sábados, yo volví con él porque me dijo que se iba a acomodad, yo no quiero vivir más con él. Es todo.”
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES LÓPEZ, fue aprehendido en fecha 01 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico por la llamada recibida por la centralista de que en el comando se encontraba una ciudadana denunciando que había sido victima de una agresión física por parte de su ex pareja, quienes al constatar la hematoma evidente a nivel del rostro del lado derecho y el labio superior partido que presentaba la ciudadana se trasladan al lugar de los hechos con la victima quien al llegar al sitio indicado señaló a un ciudadano como el responsable de las lesiones físicas ocasionadas a su persona, a quien se le impuso de la presencia de los funcionarios del derecho que le asiste y se le realizó una revisión no encontrándosele ningún objeto proveniente del delito y quedando a la orden de la Representación Fiscal actuante. Por lo que se acordó la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES LÓPEZ, es responsable del hecho punible de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana LILIANAJOSEFINA CHACON NOGUERA, siendo dicho hecho enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, pero es el caso que por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización en busca de la verdad y a los principios de estado de libertad, reafirmación de la misma, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad, considero procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, como es la Prohibición del Agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse a la mujer agredida, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CHACON NOGUERA. Se decreta el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE ROSALES LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Lesbia Magali López (v) y de Manuel Antonio Rosales (v), residenciado en barrio Mereyal, calle 4 con carrera 5, casa N° S/N, cerca del Taller Montezuma, Calabozo estado Guárico , teléfono 0414-4604882, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.582;
Conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del Agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse a la mujer agredida, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CHACON NOGUERA . CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal sin la rebaja que contempla dicha norma. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la sala.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES