REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000800
ASUNTO : JP11-P-2009-000800
IMPUTADO VICTOR MANUEL SOTO HURTADO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA
POR EL ABG. WILFREDO BARRIOS
FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO.
Celebrada la Audiencia que antecede donde el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Encargado, quien fue debidamente representado en este acto por el Fiscal Quinto también de esta Circunscripción Judicial Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, por ser la Fiscalía del Ministerio Público una unidad, siendo permisible la presente actuación en aras de la celeridad del proceso, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto en función de Control de esta Extensión Judicial al ciudadano, VICTOR MANUEL SOTO HURTADO por haber sido detenido de manera flagrante, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Indicando la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos, narrando “que el día Martes 02 de Junio del 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO HURTADO, quien manifestó no haber cedulado fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el Acta policial que le presento anexo a este escrito por funcionarios adscritos al destacamento N° 65 Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico en el momento en que se desplazaban por la carrera 07 entre calles 1 y 2 del barrio La trinidad.
Hechos estos que el representante Fiscal precalificó como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fueron incautados TREINTA Y TRES (33) Envoltorios que resultaron ser según la Experticia Química y de botánica practicada OCHENTA Y CINCO GRAMOS DE MARIHUANA (85 Grs) y DOS con CINCO MILIGRAMOS DE COCAINA DE CLORHIDRATO (2,5 Grs), determinándose en experticia toxicológica que le fue practicada al referido ciudadano que no es consumidor de la Droga denominada Marihuana o Cannabis Sativa, hechos perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano.
El Imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado WILFREDO JOSE BARRIOS, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Representante fiscal, así como del delito y de la pena que ésta trae implícita, se les hizo la advertencia que su declaración es el medio para su defensa, informándosele de los Medios Alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en la ley Adjetiva, indicándosele que puede solicitar al Ministerio Publico todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y al ser preguntado si quería rendir declaración en este acto, manifestó su deseo de declarar, procediéndose a la identificación del mismo de la manera siguiente: VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad); y en consecuencia expuso: “resulta que venía llegado del El Socorro, en lo que llego a la casa, llegan los guardias y me pegaron no me hallaron nada, ellos la encontraron dentro de una casa, lo que hicieron fue darme golpes, sin yo tener culpa, eso no era mío eso lo hallaron dentro de una casa, con esos golpes que me dieron estoy pupando hasta la sangre. Es todo”.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el derecho de preguntar al imputado realizándolo primeramente el Ministerio Público de la manera siguiente al imputado y este responde:1.- La casa donde consiguieron la droga no está pintada frisada; 2.-no se en que parte de la casa la consiguieron, a mi me agarraron en la acera; 3.- no se la hora de la aprehensión, estaba toda mi familia; 4.- eso son mentiras de que hubo ese testigo, yo tengo toda mi familia de testigo;5.- desde los ocho años consumo droga. La defensa pública ejerce el derecho de preguntar al imputado de la manera siguiente y este responde: 1.- No conozco el dueño de la casa donde agarraron la Droga; 2.- esa casa queda frente de la casa donde vive mi familia, ahí estaba un poco de gente;3.- eran como las tres de la tarde; 4.- las personas que vieron cuando me detuvieron son: la tía mía CARMEN ALVELAIDA SOTO, MARÍA RAMONA ROJAS, ANA CARINA HURTADO, ROSA MARÍA SOTO, AURA MARINA SOTO, MIGUEL ÁNGEL SOTO, mas nadie.5.- Yo vi que la sacaron de esa casa la droga;6.- la guardia me pegaron a mi y se metieron para la casa, a mi no me quitaron nada. El tribunal interroga y el imputado responde: Yo estaba tomándome una botella, en lo que me voy a parar vienen los guardia y me pegaron como no tenía cédula me llevaron, yo se porque yo consumo droga.
La defensa Pública representada por el Abogado WILFREDO JOSE BARRIOS, quien entre otras cosas expuso: “Me llama la atención que según las altas policiales que el único testigo es el dueño de la vivienda que señala mi defendido, me parece extraño que si mi defendido es consumidor la experticia no lo arroja como consumidor. Por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud del principio de inocencia y de la cantidad de sustancias decomisados a mi defendido, que la pena aplicable lo permite, no está demostrado el peligro de fuga, además el Ministerio Público no fundamenta debidamente la privativa de libertad, por lo que solicito la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia; es todo”
Este Juzgado una vez oídas las partes y examinadas las circunstancias del hecho, observa que el imputado de autos aún cuando fue aprehendido con la supuesta droga, no se puede decretar la Flagrancia toda vez que el Ministerio Público solicitó el Procedimiento ordinario por cuanto le faltan actuaciones que realizar y en tal virtud el hecho pierde la característica de in fraganti, por cuanto si es decretada una flagrancia por el Juez de control el procedimiento a seguir es el Abreviado tal y como se ha sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, por tal motivo al solicitar el Representante Fiscal el Procedimiento Ordinario es evidente que faltan actuaciones que practicar por lo que se hace necesario declarar sin lugar la Flagrancia por no encontrarse llenas las exigencias contenidos en los artículos 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado han participado en los modos de tiempo y lugar que indica la Representación Fiscal del Ministerio Público, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestos en conocimiento a esta Juzgadora, por el Representante del Ministerio Público, que seguidamente se señalan:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero CESAR ALEXANDER GONZALEZ BOLIVAR adscrito al destacamento N° 65, del comando regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Folio 1, 2 y 3.
2.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Folios 4 y Vto.
3.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, Folio 5.
4.- ACTA DE NO VEJAMEN, Folio 6.
5.- ACTA DE ENTREVISTA A EFECTIVO, Sargento Segundo TOMAS ZAMBRANO MAYA, Folio 8.
6.- ACTA DE ENTREVISTA A EFECTIVO, Sargento segundo CARLOS LUIS LOPEZ PAEZ. Folio 9.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano LUIS VILAR RIVERO, Folio 10, 11 Y 12.
8.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02- de junio del año 2009 suscrita por el Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 18 y Vto.
9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03- de junio del año 2009 suscrita por el Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 19 y Vto.
10.- INSPECCION TECNICA, N° 806 de fecha 03 de Junio del 2009. Folio 20 y Vto.
11.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha de fecha 03-06-2009. Folio 24 Y 25.
12.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 03-06-2009. Folio 26.
Se observa asimismo de los elementos de convicción que dieron origen al hecho imputado, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acción pública, fundados elementos de convicción que le dan certeza a este Juzgado para vincular al imputado en la comisión del hecho que se investiga en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estima este Tribunal que está dado en los autos, y demás elementos puestos en conocimiento a esta Juzgadora por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, y que es evidente que el imputado ha participado en las circunstancias de modo lugar y tiempo indicados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se considera que se encuentran dados los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y la forma como fue aprehendido el imputado, por la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la magnitud del daño que causa este delito a la Sociedad, el cual atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, así como la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso, aunado a ello la conducta predelictual del imputado quien tiene otra causa similar a la presente precalificación dada por el representante Fiscal en esta oportunidad por esta Extensión Judicial , así como el peligro de obstaculización, dada la declaración del imputado se encuentran involucradas otras personas en este hecho, lo que en consecuencia hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal, por lo que se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad);por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2 y 3 Y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo al artículo 248 de la Ley Adjetiva y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó el Procedimiento ordinario para que se continúe con la investigación y se determine la participación del imputado y se realicen las actuaciones requeridas para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la Autorización de la Incineración de la Sustancia incautada solicitada por la representante Fiscal, de conformidad con el artículo 119 de la citada Ley orgánica. Se ordenó la reclusión del mismo para el Internado Judicial del San Fernando de Apure Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad), por no estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 , tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02-06-2009, y por cuanto los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad), por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada para su defendido. Se ordenó la reclusión del mismo para el Internado Judicial del San Fernando de Apure Estado Apure. TERCERO: Se acordó la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la destrucción de la droga incautada todo ello conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES