REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001069
ASUNTO : JP11-P-2007-001069
Visto el escrito presentado por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-001069, donde solicita el decaimiento de la medida decretada en contra de su defendida y el otorgamiento de su libertad, con fundamento en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19 de Julio del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, por considerar que se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5° de la ley especial que rige la materia, por ser cometido en el seno del hogar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privada de su libertad la acusada de autos, es decir, desde el 19 de Julio del 2007, hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Ministerio Público ha solicitado la prorroga establecida en la citada norma procesal penal y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido a la acusada, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa el 07 de Julio de 2008, y ordenándose fijar Juicio Oral y Público para el día Miércoles 16 de Septiembre a las 9:00 de la mañana; fijándose en esa oportunidad en virtud de no existir espacio en la Agenda Única llevada por los distintos Tribunales de esta Extensión Judicial, dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Del artículo parcialmente trascrito, se define que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos (02) años, lapso este que el legislador consideró suficiente para la tramitación y conclusión del proceso. Sosteniendo la Sala Constitucional que excedido dicho limite máximo legal, sin que el Ministerio Público o el Querellante hubieren solicitado la prorroga legal, el Juez esta obligado a declarar aún de oficio el decaimiento de la misma, por mandato expreso del supra indicado artículo 244.
No hay que olvidar que en esta materia, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde se lesionan múltiples bienes jurídicos, pues, se afectan la seguridad y la defensa de un País, ya que la droga puede ser utilizada como arma política para destruir la conciencia de soberanía de un pueblo, afecta la salud y por ende destruye la propia familia, como elemento esencial del desarrollo social del hombre.
Es imperativo para el disidente advertir que, con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro País, por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, Gaceta Oficial No. 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad, requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siguiendo lo expuesto, el artículo 3, apartado 3 de la Convención de las Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad como elementos de los delitos, ello, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con qué actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas.
Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde la dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo (como en el presente caso), y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo. Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como el artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el Juez según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos ciéntíficos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el sentenciador debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir reglas de valoración establecidas en la ley.
A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto está excluido de todo beneficio, incluido el indulto.
En efecto, la mencionada sentencia sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. “
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los considera la Sala Constitucional como de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (negritas del suscrito).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01; asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
En las sentencias señaladas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración del suscrito, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala Constitucional, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Observa el suscrito que la acusada ha estado sometida a una medida de coerción personal por un lapso que no ha excedido el límite temporal que, a su respecto establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare el decaimiento de la medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS LOPEZ