REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000105
ASUNTO : JP11-P-2007-000105


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: MARIS NAVARRO Y LIGIA ALVARADO y como Secretario de Sala JUAN ANTONIO BRITO.

ACUSADO: JESUS RAMON ESCOBAR, venezolano, natural de Calabozo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Escobar (v) y Marcial Mayorquín (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.882.981, domiciliado en Carrera 10 con calle 22, casa S/N de color azul cerca de la Casilla Policial cerca de la Escuela Veritas de esta ciudad.

VICTIMA: HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada YSIL BOLIVAR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 27 de Mayo del 2009.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…En fecha 10 de enero del año en curso, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje cerca de las adyacencias de la Escuela Nicaragua de la ciudad, a bordo de las unidades motos, observaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por marcharse corriendo del lugar, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución, con la finalidad de verificar el motivo de la huida, logrando alcanzar a uno de ellos, en la calle principal del mismo sector, el cual tripulaba una bicicleta ring 26”, de color negro…los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección de personas, encontrándole entre sus ropas adherido a su cuerpo un arma blanca (cuchillo), con cacha de madera y una bolsa de material sintético de color naranja, gris y negro con la inscripción “RS21”, en el interior de la mismas una caja de cartón color naranja, con la misma inscripción y dentro de la misma un par de zapatos de color verde agua con blanco, marca “RS21” talla 7, y un par de sandalias femeninas sin marcas, de vestir color bronce, talla 39, en ese momento se acerca a la comisión una ciudadana manifestando que el ciudadano que habían aprehendido, bajo amenaza de muerte con un cuchillo, la había despojado de tres bolsas de color naranja, contentiva de zapatos y carteras, identificándose como HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, siendo trasladado el ciudadano aprehendido hasta la sede de la Zona Policial Nº 03, quedando el aprehendido a la orden del Ministerio Público”.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS.

Por su parte, la defensa publica, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“todos los operadores de justicia sabemos en materia penal que el hecho mas lamentable en materia penal es que no tenga la posibilidad la persona de que se le sigua un proceso defenderse, que su defendido fue aprehendido y presentado ante un Juez de control, que el negó haber participado en el hecho, cuando se abre la investigación, que solicitó y consta al folio 44 de la pieza Nº 1, y conforme el artículo 125 del COPP, que se declararan tres personas que iban a desvirtuar la imputación fiscal, que ese escrito fue evacuados y que esos testigos fueron evacuados y recogidos en las actas procesales, que constan a los folios 48, 49 y 50 de la pieza Nº 01, que la fiscalía al momento de dictar el acto conclusivo tendiendo a la defensa del Imputado, que estas declaraciones no fueron tomados en cuenta, que estas declaraciones fueron obviadas por el Ministerio Público, que el tenía que analizar estas declaraciones, que en el escrito de acusación se promueven otras testimoniales como fundamento para acusarlos, que ello violó el artículo 26 del la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 del texto fundamental, lo cual explicó, que ello puede encuadrarse en una nulidad absoluta según el artículo 191 del COPP, lo cual explicó detenidamente al Tribunal por violación al derecho a la defensa, sin embargo la pretensión de la defensa no es retrotraer el proceso, refirió el acto de la audiencia preliminar, expuso al Tribunal lo realizado por el defensor privado en la audiencia preliminar, donde indicó al Tribunal de Control que no habían pruebas, es por ello que en este acto denuncia ante este Tribunal este vicio y solicitó al Tribunal que sean ventilados en este proceso las testimoniales de los ciudadanos Ana Misaela Pacheco de Díaz, Leidys Carolina Montero Pérez y Judith Alejandra Díaz Pacheco, que rielan al folio 44 del asunto en su primera pieza, lo cual explicó al Tribunal, analizando al Tribunal el efecto que ocasionó este vicio, todo ello para poder restablecer el buen orden del proceso, para que el acusado pueda probar su inocencia, que este Tribunal admita las testimoniales, y sean evacuadas saneando de esta manera el proceso”.


Oída la exposición de la defensa y en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:

“Como parte de buena fe, no se opone a la declaración de los testigos que está mencionado la defensa”.

El Tribunal, oída la exposición de las partes, y destacando lo que ha sentado el Legislador en el artículo 193 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acota que no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar y habiéndose evacuados las testimoniales solicitadas por la defensa, como elementos de convicción en su oportunidad en la fase de investigación, evacuación estas realizadas por el Ministerio público, comisionado suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, tal como consta a los folios 48, 49 y 50 de la primera pieza del presente asunto, es criterio de quien aquí decide que pudo perfectamente la defensa servirse de las mismas y promoverlas conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, empero de ello y como la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y siendo este el instrumento para llegar a ella y habiéndose constituido Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, este Tribunal de Juicio Admitió las testimoniales presentadas por la defensa, representada por el Abg. Eduardo Domínguez, de las ciudadanas Ana Misaela Pacheco de Díaz, Leidys Carolina Montero Pérez y July Alejandra Díaz Pacheco, admisión que se hizo en atención al preámbulo constitucional como norme de apertura petrea, el artículo 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la luz de los artículos 1 y 13 del Código Adjetivo Penal, sin que dicha admisión signifique convalidación de vicio alguno en el proceso, no obstante debe prevalecer el criterio doctrinal y jurisprudencial de evitarse en forma impretermitible reposiciones inútiles o indebidas en perjuicio del justiciable. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar. Fue identificado de la siguiente manera:

JESUS RAMON ESCOBAR, venezolano, natural de Calabozo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Escobar (v) y Marcial Mayorquín (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.882.981, domiciliado en Carrera 10 con calle 22, casa S/N de color azul cerca de la Casilla Policial cerca de la Escuela Veritas de esta ciudad.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la manifestación del acusado y de no querer declarar, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.
De seguido el Alguacil informa al Tribunal que no asistieron medios de pruebas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

“En base al artículo 335 ordinal 2º del COPP, solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público a los fines de hacer comparecer los demás medios de pruebas”.

El Tribunal, en razón a la incomparecencia de los medios de pruebas, acordó suspender el Juicio Oral y Público en atención los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 27 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 AM. Quedando las partes presentes notificadas de lo decidido y de la fecha que se fija para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito al acusado en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día de juicio. De la revisión de las actuaciones consta que los testigos del Ministerio Público se encuentran debidamente notificados y no comparecieron al acto por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena conducir por la fuerza pública a las ciudadanas HAIMARA MORA, YUSMIL INOJOSA Y CARMEN YELITZA MORA, para ello se acordó comisionar a funcionarios de Poliguárico, para que el día del acto, ubiquen a las testigos antes mencionadas y las conduzcan hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la notificación de los medios de pruebas restantes, mediante boletas las cuales deben ser remitidas con oficios a los organismos superiores de los expertos y funcionarios. Cítese a los testigos admitidos de la defensa.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que deben tener hacia la Magistratura del Tribunal. En este estado, como punto previo se concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

“de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal le sea otorgado el derecho de palabra al acusado de autos, por cuanto está dispuesto a efectuar el día de hoy declaración de los hechos, por cuanto en la fecha anterior cuando se dio inicio al presente juicio, se encontraba quebrantado de salud, es todo”

El ciudadano Juez impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento ni coacción alguna, quedó identificado como JESUS RAMON ESCOBAR, venezolano, natural de Calabozo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Escobar (v) y Marcial Mayorquín (v), titular de la cedula de identidad Nº 22.882.981, domiciliado en Carrera 10 con calle 22, casa S/N de color azul cerca de la Casilla Policial cerca de la Escuela Veritas de esta ciudad, y expuso:

“yo lo único que puedo decir que me declaro inocente, yo ese día iba a pasar un día casa de la novia mía que estaban fritando pescado, yo fui a comprar un aceite a Nicaragua, de allá para acá me detuvieron cerca de la casa de una señora que está a tres casas de la casa de la novia mía, a mi no me agarraron nada, el policía tenía los zapatos en la moto, me declaro inocente, no sé si esa señora me confundió, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente.

Seguidamente, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias el testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como:

1. MANUEL ANTONIO FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.213, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista la inspección técnica del sitio de suceso efectuado por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por el Ministerio Público.
2. JULIO ELIAS SEGOVIA, funcionario adscrito a la Zona Policía Nº 03 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.624.770, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista la acta policial suscrita por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente.
3. CARLOS DANIEL CORTEZ LAYA, funcionario adscrito a la Zona Policía Nº 03 de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº 16.144.454, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista la acta policial suscrita por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente.
4. LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.348.609, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista las actas de inspección, experticia y avaluó realizados y suscritos por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente.
5. ANA MISAELA PACHECO DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.626.253, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público. Fue interrogada por la Defensa y el Ministerio Público.
6. GLEIDYS CAROLINA MONTERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.079, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público. Fue interrogada por la Defensa y el Ministerio Público.
7. YULI ALEJANDRA DIAZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 18.584.819, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público. Fue interrogada por el Ministerio Público y el Juez Presidente.

Seguidamente, por cuanto hasta la presente fecha no constan en autos las resultas del mandato de conducción ordenado por el Tribunal de las ciudadanas Haimara Mora, Yusmil Inojosa y Carmen Mora, acordó aplazar el presente acto, para las dos horas de la tarde del día de hoy, a fin de verificar y materializar el mandato de conducción antes indicado, ordenándose a la unidad de Alguacilazgo se realicen las diligencias necesarias.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó al Tribunal, que dicha diligencias relacionadas con el mandato de conducción de las testigos restantes, no deben constar en autos según su criterio, sino que se materializa con la presencia de las partes ante este juzgado.

Siendo las 2:20 horas de la tarde, se reanudó el presente acto de juicio oral y en este estado, se obtuvo la información por parte del Funcionario Judicial Alguacil Danny Ojeda, quien se traslado hasta la Sede de la Zona Policial de esta ciudad, donde le fue suministrado por parte del funcionario policial Distinguido Gustavo Segovia, que no fue posible darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por cuanto una vez constituida la comisión para tales fines, no fue posible la ubicación de las personas sobre las cuales les fue ordenado mandato de conducción a los fines de su comparecencia ante este Juzgado de Juicio.

El Tribunal de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de las declaraciones de las ciudadanas Haimara Mora, Yusmil Inojosa y Carmen Mora y se continúe con el presente proceso.

Consecutivamente, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso al Tribunal, que prescindía o renuncia de la declaración del funcionario policial José Castillo, por cuanto el mismo se encuentra detenido, lo cual ocasionaría un retardo el presente proceso.

Concluida la materialización de los expertos y testigos, se procedió a la exposición de los medios de prueba promovidos para su lectura, evidenciándose luego de la revisión de las actuaciones, que no fueron promovidas dichas pruebas por parte del Ministerio Publico ni la Defensa. En consecuencia, concluida la materialización de las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:

Por parte del Ministerio Público:
“que se logró comprobar en el transcurso del presente proceso la responsabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Haimara Mora, efectúa una narración de los hechos que dieron origen a este acto, realizando un análisis de los distintos medios de pruebas y elementos de convicción valorados en el presente proceso, persiste en la acusación presentada y sea aplicada la pena correspondiente en contra del ciudadano acusado producto de una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública acotó:
“luego de una narración de hechos relacionados con el presente proceso y acto, estar de acuerdo con el Ministerio Publico en relación a la gravedad del delito de Robo Agravado, en tal sentido considerando lo delicado del presente caso no debe existir duda alguna al momento de emitir la decisión correspondiente, disiente de manera total con el Ministerio Publico en el sentido de que quedo demostrado de manera total la responsabilidad en la comisión del delito por parte de su defendido, existen notables diferencias entre las declaraciones aportadas por los testigos evacuados, específicamente en lo relativo a las testimoniales de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, las actas policiales son solo indicios de cómo ocurrieron los hechos, no existe constancia de que la victima haya sido quien se acercó a los policías para advertir del robo, no existe un reconocimiento del acusado, no existieron testigos que acreditaran que las evidencias de interés criminalístico se encontraban en posesión del acusado al momento de captura, no es totalmente seguro aun existiendo una cadena de custodia que garantice que ese bien le fue incautado al acusado, establece que su defendido no pudo haber participado de manera alguna en el hecho, en consecuencia, por cuanto no se logró demostrar de manera efectiva la participación de su defendido en el hecho, solicita la absolución del mismo desde este mismo acto, es todo.”

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal y a la Defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica quienes lo ejercieron.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso de la misma.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:
En fecha 10 de enero del año 2007, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje cerca de las adyacencias de la Escuela Nicaragua de la ciudad, a bordo de las unidades motos, observaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por marcharse corriendo del lugar, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución, con la finalidad de verificar el motivo de la huida, logrando alcanzar a uno de ellos, en la calle principal del mismo sector, el cual tripulaba una bicicleta ring 26”, de color negro, los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección de personas, encontrándole entre sus ropas adherido a su cuerpo un arma blanca (cuchillo), con cacha de madera y una bolsa de material sintético de color naranja, gris y negro con la inscripción “RS21”, en el interior de la mismas una caja de cartón color naranja, con la misma inscripción y dentro de la misma un par de zapatos de color verde agua con blanco, marca “RS21” talla 7, y un par de sandalias femeninas sin marcas, de vestir color bronce, talla 39, en ese momento se acerca a la comisión una ciudadana manifestando que el ciudadano que habían aprehendido, bajo amenaza de muerte con un cuchillo, la había despojado de tres bolsas de color naranja, contentiva de zapatos y carteras, identificándose como HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, siendo trasladado el ciudadano aprehendido hasta la sede de la Zona Policial Nº 03, quedando el aprehendido a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo, quien reconoció en contenido y firma la Inspección Técnica Nro. 047, de fecha 10-01-2007, en la cual dejó constancia que no se logró ubicar ni recabar, evidencia alguna de interés criminalístico en el sitio de suceso. Testimonio este e Inspección Técnica que fue rendido y practicado por funcionario competente y autorizado por la ley, empero, no arroja prueba alguna para demostrar los hechos objeto del proceso.
2) Declaración de los ciudadanos JULIO ELIAS SEGOVIA y CARLOS DANIEL CORTEZ LAYA, funcionarios adscrito a la Zona Policía Nº 03, quienes ratificaron en contenido y firma el acta policial de fecha 10-01-2007, sin embrago, este Tribunal no le confiere credibilidad ni valor probatorio con fundamento a las contradicciones en que incurrieron los mismos al explicar la actuación policial realizada; el funcionario JULIO ELIAS SEGOVIA, manifestó que iban persiguiendo al ciudadano logrando aprehenderlo y el funcionario CARLOS CORTEZ, manifestó que le dieron un recorrido a la escuela y se encontraron frente a frente con el acusado, acotando que iba en vehículo moto en compañía del S/2DO SEGOVIA, creando dudas y vacíos en los juzgadores.
3) Declaración del ciudadano LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo, quien reconoció en contenido y firma del Avalúo Real Nro. 9700-065-003, de fecha 10-01-2007, y de la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-065-014 de fecha 10-01-2007, a quien se le otorga pleno valor probatorio por ser experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo, quien da fe del contenido de los Informes periciales realizados.
4) Declaración de las testigos ANA MISAELA PACHECO DE DIAZ, GLEIDYS CAROLINA MONTERO PEREZ y YULI ALEJANDRA DIAZ PACHECO, las cuales no se valoran como elemento probatorio, ni de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión del ciudadano JESUS RAMÓN ESCOBAR, por cuanto no fueron testigos presenciales ni referenciales de los hechos.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado JESUS RAMÓN ESCOBAR, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano JESUS RAMÓN ESCOBAR, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano JESUS RAMÓN ESCOBAR, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano JESUS RAMÓN ESCOBAR, en la comisión del delito acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE, al ciudadano: JESUS RAMON ESCOBAR, venezolano, natural de Calabozo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Escobar (v) y Marcial Mayorquín (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.882.981, domiciliado en Carrera 10 con calle 22, casa S/N de color azul cerca de la Casilla Policial cerca de la Escuela Veritas de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano JESUS RAMON ESCOBAR, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 27-05-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los once (11) días del mes de Mayo del año 2009. A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.

JUECES ESCABINOS



MARIS NAVARRO LIGIA ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. JUAN ANTONIO BRITO