REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002689
ASUNTO : JP11-P-2007-002689


JUEZ: DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN

FISCAL: DR. ULISES JOSÈ RIVAS ZAMBRANO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO

ACUSADO: JOSE MANUEL POLANCO PEREZ

VICTIMA: ROBERTO JOSE FERNANDEZ GIL

DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
DEFENSOR PUBLICO


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 10 de Junio de 2009, en el proceso seguido en contra del acusado JOSE MANUEL POLANCO PEREZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 25-09-1966, hijo de Maximina Pérez de Polanco (F) y de Ramos Eutacio Polanco, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 5 casa S/N, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.074.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día Lunes 10 de Junio de 2009, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretario el Abogado JUAN BRITO y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Estado Guarico; el acusado JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, debidamente asistido y representado por el Abogado OSWALDO TAHAN.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ULISES RIVAS, quien ACUSÓ al ciudadano JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ GIL, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que fue aprehendido en forma flagrante en fecha 09 de Diciembre del año 2007, por funcionarios de Poliguárico, Cabo Segundo Pablo Espinoza y el Agente Aponte Yesica, específicamente por las adyacencias del Terminal, cuando fueron notificados por la centralista de servicio de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, quien informó que en el Barrio Pinto Salinas, tenían a una persona aprehendida, ya que estaba cometiendo un hurto, inmediatamente se apersonaron al lugar, pudiendo constatar que en la puerta de una residencia se encontraba una aglomeración de personas al solicitar el respectivo permiso se logró avistar a un ciudadano que se encontraba acostado en la parte del porche de la casa, sosteniendo entrevista con una de las personas manifestando que el sujeto que estaba acostado en el piso, se metió a la casa por la puerta y sustrajo un celular, la cual la persona informante hizo entrega del mismo como interés criminalístico, levantó al aprehendido del piso y fue conducido a la unidad radio patrulla, resguardo su integridad física, ya que la aglomeración de personas lo pedían para lincharlo, así mismo el detenido quedó identificado como POLANCO PÉREZ JOSÉ MANUEL.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:

“entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, le sea otorgado el derecho de palabra al acusado y se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.”.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, declarando en los siguientes términos:

“Admito los hechos que se me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES RIVAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ GIL, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente asunto penal, el Tribunal informó al acusado JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó: “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].
DE LA PENA

La pena aplicable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará hasta la mitad, por lo que en definitiva la pena a aplicar, al Ciudadano JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 01, constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL POLANCO PEREZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 25-09-1966, hijo de Maximina Pérez de Polanco (F) y de Ramos Eutacio Polanco, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 5 casa S/N, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.074, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ GIL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del Código Sustantivo Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se exonera del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva téngase por notificadas las partes. Se realizó la presente sentencia y se publicó en el lapso legal. Entréguese copias certificadas a las partes que la requieran. Se le impuso, presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la aplicación de una medida distinta.

TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal, por cuanto las partes manifestaron que renunciaban al lapso de apelación que les confiere la ley.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO


ABG. JESUS LOPEZ