REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001057
ASUNTO : JP11-P-2007-001057
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 28-05-2009, en el proceso seguido en contra del acusado CARLOS LUÍS FEMAYOR, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO presidido por el Juez Presidente Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, Jueces Escabinos ciudadanos ANA SOBEIDA MEDINA MONTERO Y SOSA SOJO OMAR DANIEL y como Secretario de Sala Abogado JORGE VELIZ.
ACUSADO: CARLOS LUÍS FEMAYOR.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado RONALD COBARRUBIAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado OSWALDO BARONA, Defensor Privado.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP11-P-2007-001057, escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS FEMAYOR por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público, estimó procedente la apertura a juicio, la que solicitó al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, quien dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público en fecha 04-10-2007, al resolverse al respecto, el Representante del Ministerio Público en la apertura del desarrollo del debate señaló los hechos que literalmente explanó de la siguiente manera:
“…el ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR, fue aprehendido en fecha 24-05-2.007, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en virtud de que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Calabozo Estado Guarico, se traslado a la calle San Nicolás de Bari, población del Rastro Estado Guarico, donde se encuentra ubicada una casa S/N, color blanco, a fin de darle estricto cumplimiento a la Orden de allanamiento remitida a ese organismo de Investigación bajo el oficio Nº 3020-07, emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, siendo recibidos los funcionarios por el hoy acusado quien es el propietario del inmueble, y a quien le indicaron el motivo de la visita domiciliaria, en compañía de dos testigos presénciales a los fines de realizar el registro de la vivienda, en dicha visita domiciliaria se incauto en el primer cuarto que funge como habitación principal, en un gavetero, un (01) bolsa contentiva en su interior de cincuenta y nueve (59) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, según lo arrojado por la experticia química de certeza Clorhidrato con un peso neto de 15,3 gramos…y el hoy acusado fue aprendido y trasladado al Comando Policial N° 03 a la orden del Ministerio Publico”.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del ciudadano CARLOS LUÍS FEMAYOR por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por el Abogado OSWALDO BARONA, Defensor Privado, quien expuso:
“Estamos hoy a casi dos años de la ocurrencia de la detención de su defendido, que su intervención será en dos partes, primeramente solicita la nulidad del Allanamiento practicado por la petejota en la casa de su representado, y en segundo lugar expondrá los elementos de fondo, que considera absolutamente nulo el allanamiento, esto se considera de esta forma, porque el propio artículo 210 del COPP, establece que si bien es cierto se puede realizar el allanamiento, las actuaciones deben regirse por las normas establecidas el COPP, ese mismo artículo que le ese facultad, que le dispone un conjunto de requisitoria que deben cumplir al momento de hacer dicho ingreso, una de ellas es la contempladas en el aparte cuarto, lo cual explicó indicó que no estuvo presente su defensor y tampoco se llamó a otra persona para que lo asistiera, la cual también explicó, que la fiscalía se ha hecho de la vista gorda de esta exigencia del COPP, a quien le corresponde la garantía de los derechos constitucionales y legales, que en este caso fue obviado la solicitud de llamar a alguien que asistiera a su representado; si esta exigencia no fue cumplida el acta de allanamiento es absolutamente nula, por cuanto vulneró los derechos constitucionales de su defendido, el derecho a la defensa de este, que la solución en criterio de la defensa es decretar la nulidad de esas actuación de la fiscalía. Por otro lado la defensa demostrará en esta sala, que los funcionarios ingresaron a la casa de su representado sin la presencia de los testigos, y es luego cuando otros funcionarios llegaron con los testigos, que los funcionarios, alteraron la escena del crimen, contaminaron la escena del crimen, argumentos estos que explicó al Tribunal, que es falso lo expuesto por el Ministerio Público, lo referente a la investigación previa que hicieron presumir que allí se vendía drogas, que la orden de allanamiento fue librada por unos presuntos disparos que se oyeron en la casa de sus defendido, que en el sitio lo que se consiguió fue un chopo y de ello no hay disposición legal que regule esta arma, es por ello que solicita la nulidad de ese procedimiento. En segundo lugar manifestó que la comisión policial llegó en forma de comando, manos arriba todo el mundo, ingresaron de forma violenta a la casa, ellos llegaron en forma intempestiva, que al rato llegó un vehículo de la petejota con los supuesto dos testigos, de tal forma que esa defensa va a demostrar que este procedimiento no tuvo razón de ser, que causó una detención injusta a su representado, que allí habían sólo dos personas, su representado y su concubina, que la otra persona presente en la casa no aparece en las actas procesales, que se duda de la actuación de los funcionarios, que esa duda razonable es la que la defensa demostrará en este juicio, lo cual explicó al Tribunal. Finalmente ratificó las pruebas ofrecidas ante el Juez de control y admitidas en su oportunidad legal”.
Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, vista la incidencia relacionada con la nulidad de la Orden de Allanamiento, formulada por el defensor del acusado, conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso:
“…solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la incidencia, por cuanto el Ministerio Público solicitó una orden de Allanamiento la cual fue autorizada debidamente por un Tribunal de Control, por otra parte expuso que en relación a lo dicho por la defensa que los funcionarios llegaron primero y luego los testigos, el organismo primeramente debe asegurar el lugar para el resguardo de las personas que van a ingresar y posteriormente es cuando ingresan los testigos”.
El Tribunal, oída la pretensión de nulidad solicitada por la defensa en forma incidental en el juicio oral y público, y oído como fue el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observó para decidir que del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante del acta de visita domiciliaria se evidencia que el ciudadano Carlos Luis Femayor, permitió el acceso a dicha residencia a la comisión policial, no obstante en el cuarto aparte del artículo 210 del Código Adjetivo Penal, el legislador señala que si el Imputado se encuentra presente y no está su defensor se pedirá a otra persona que asista, estableciéndose en el propio texto de la norma que se exceptúa de lo dispuesto en los casos siguientes para impedir la perpetración de un delito, al amparo sobre lo cual cobra legitimidad absoluta el procedimiento practicado con la respectiva orden por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apuntalando que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que los delitos contemplados en el la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Prohibidas son de carácter permanentes y es deber de todo funcionario investido de autoridad actuar con la premura debida aun sin la respectiva Orden de Allanamiento a fin de evitar la continuidad de delitos tan graves que causas daños a nuestra sociedad y que han sido considerados como delitos de lesa humanidad, reconocidos por todas las legislaciones protectores de los derechos humanos y de nuestra especia humana en el mundo, en fuerza de lo expuesto se declaró SIN LUGAR la pretensión de la defensa en relación a que se declare la nulidad del allanamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta la incidencia planteada por la defensa, el Tribunal conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios de pruebas:
Ministerio Público:
EXPERTOS
1. Declaración de los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, LEONARDO AQUINO, MANUEL FLORES Y ENZO PIRELA, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Calabozo. Quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en fecha 24-05-2007, lográndose la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la Sustancias Estupefaciente, anteriormente descrita, igualmente practicaron la inspección Técnica del lugar de los hechos y otras diligencias de interés criminalístico como el Reconocimiento Legal N° 9700-065-082, realizado por el funcionario LEONARDO AQUINO.
2. Declaración de las expertas CARMEN JUDITH BALZA Y ELIZABETH OCHOA, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quienes practicaron la Experticia Química de la Sustancia Incautada y la Experticia Toxicológica al acusado de autos.
TESTIMONIALES
1. Del Ciudadano FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Calabozo Estado Guarico.
2. Ciudadano NEXYS ELIAS BARRIOS CASTILLO, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Calabozo Estado Guarico.
DOCUMENTAL:
1. Acta de Investigación Policial, de los funcionarios actuantes la cual podrá ser exhibida a los funcionarios a objeto las reconozcan e informen sobre ellas conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Química Nro. 9700-252-759, Experticia Toxicológica Nro. 9700-252-846 y Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-065-082, admitidas en la audiencia preliminar.
Defensa:
1. Testimonio de la ciudadana YALENNY MIREYA ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.936.629, domiciliada en la Parroquia El Rastro, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios y concubina del acusado.
2. Testimonio del ciudadano ALAN DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.266.094, domiciliado en la Parroquia El Rastro, el mismo se encontraba realizando trabajo frente a la casa en la cual realizaron el allanamiento y aprehenden al acusado de autos.
3. Testimonio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.043 Domiciliado en la parroquia El Rastro, él mismo se encontraba frente a la casa del acusado cuando llegan los funcionarios a realizar el allanamiento.
Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado JOSE LUIS FEMAYOR, de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar pueden ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, el acusado se identificó como: CARLOS LUIS FEMAYOR, venezolano, de 36 años, natural de San José de Tiznados donde nació en fecha 02-02-1973, hijo de Leonardo Ramón Pálima (D) y Juana de La Cruz Femayor, obrero, residenciado en la Calle 5 de Julio casa s/n frente a los comedores del ferrocarril en la población de El Rastro Municipio Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 12.475.351, quien manifestó:
“Me encontraba en mi casa haciendo un chiquero para unos cochinos, cuando me dirigía hacia mi casa a tomar un vaso de agua, estaba en la puerta, y llegaron unos señores diciendo que eran funcionarios de la petejota, luego me apuntaron con el revolver, luego ellos pasaron, me dijeron que agarrara el pero, me preguntaron que quien más había en la casa y les dije que se encontraba mi esposa, cuando estos señores llegaron, me llevaron para atrás de la casa y los otros dos entraron para la casa, como a los quince minutos llegaron en otro carro con dos funcionarios con dos personas más que eran los testigos, se abajaron entraron pa la casa, uno de ellos dijo que era fiscal y otro funcionario y los testigos, empezaron a revisar la casa, cuando yo vide que a según que encontraron un chopo dentro de mi casa, eso lo tenía yo para cuidar mis animales en la parcela, ahí siguieron buscando y después nos trajeron para la petejota. Es todo.”
Concluida la declaración del acusado CARLOS LUIS FEMAYOR, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, previamente admitidos en el siguiente orden:
1. Ciudadana YALENNY MIREYA ROJAS GARCÌA, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como YALENNY MIREYA ROJAS GARCÌA, venezolana, de 27, años, soltera, Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 03, carrera 06, casa Nº 06 Frente a la Escuela José Félix Rivas de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de Identidad Nº 17.936.629, SIENDO INTERROGADA POR LA DEFENSA, EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
2. Ciudadano ALAN DAVID HERNANDEZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como ALAN DAVID HERNANDEZ, venezolano, de 44, años, soltero, Obrero, domiciliado en el sector Manga de Coleo, Barrio San Nicolás de los Reyes, casa de color rosada El Rastro Estado Guárico y titular de la cédula de Identidad Nº 10.266.094, SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
Acto seguido el Alguacil de Protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún otro medio de prueba. El Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público a los fines de hacer comparecer los demás medios de pruebas y por cuanto no consta en las actuaciones que hayan sido notificadas los restantes medios de pruebas, se acordó suspender el Juicio Oral y Público en atención al artículo 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 25 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 AM. Quedaron las partes presentes notificadas de lo decidido y de la fecha que se fija para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito al acusado en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día de juicio. Se ordenó la notificación de los medios de pruebas restantes, mediante boletas las cuales deben ser remitidas con oficios a los organismos superiores de los expertos y funcionarios.
El 25 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 20-05-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se continua con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad y se llamó al testigo, en el siguiente orden:
3. Se hizo pasa al ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, venezolano, de 44, años, soltero, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.643,. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
4. Se hace pasar al ciudadano LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, venezolano, de 39 años, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.348.609. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
5. Se hace pasar al ciudadano MANUEL ANTONIO FLORES, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como MANUEL ANTONIO FLORES, venezolano, de 38 años, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.213. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA.
6. Se hace pasar a la ciudadana CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, venezolana, de 52 años, soltera, Experto II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.206. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
7. Ciudadano JOSÈ LUIS SALAZAR, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como JOSÈ LUIS SALAZAR, venezolano, de 27 años, soltero, Vigilante, domiciliado en la Calle Negro Primero, casa N° 1313440 casa de color verde, vivienda El Rastro Estado Guárico y titular de la cédula de Identidad Nº 16.913.043. SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
Seguidamente el Alguacil de protocolo manifestó que no hay más testigos, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra al Tribunal y expuso lo siguiente:
“en cuanto a los dos testigos el día viernes le fueron a llevar las citaciones a los mismos, el Jefe de Investigaciones Almircar Bastidas, le informó vía telefónica que los testigos se negaron a recibir las notificaciones, solicitó al Tribunal se ordene la comparecencia por la fuerza publica de estos testigos.
El Tribunal, oída como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público y siendo imprescindible el testimonio de los testigos objeto del procedimiento de la visita domiciliaria promovidos y admitidos oportunamente por el Juez de Control competente, se ordenó su conducción por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo para que efectúen la orden acá impartida, igualmente se ordenó librar oficio al Jefe de la Delegación de San Juan de los Morros, para la comparecencia del experto Elizabeth Ocho y del funcionario Pirella Enzo también en atención a lo establecido en el artículo 357 del ejusdem, solicitándole la colaboración al Ministerio Público para la practica de lo ordenado. Se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público en atención al artículo 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 28 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 AM. Quedaron las partes presentes notificadas de lo decidido y de la fecha que se fija para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito al acusado en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día del juicio. Líbrese oficio de conducción por la fuerza pública conforme ha sido ordenado.
El 28 de Mayo de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 25-05-2009, da inicio a la continuación del Juicio y se ordenó la continuación de la evacuación y materialización de las pruebas ofrecidas por las partes, se hizo pasar al ciudadano:
8. ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como: ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.924. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
9. Continuando con la recepción de pruebas, se hizo pasar al ciudadano NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1977, soltero, Albañil, domiciliado en final calle Miranda El Rastro Estado Guárico, teléfono no tiene y titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.317. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA y EL TRIBUNAL.
10. Se hizo pasar a la Sala al ciudadano FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1981, soltero, Obrero, domiciliado en calle Carabobo con calle Táchira, El Rastro Estado Guárico, casa S/N, teléfono 0414-146.88.22 y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.567. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.
El Ministerio Público manifestó desistir del dicho de la experta ELISABETH OCHOA. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó dar lectura a las pruebas documentales admitidas en su oportunidad y se efectuó la lectura de la Inspección Técnica, Experticias Toxicológica y Química; así como la de Reconocimiento.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:
“vista de la decisión del ciudadano Juez Presidente de evacuar todas las pruebas documentales del caso considerando que el tribunal de Control hizo una alusión genérica de todas las pruebas fiscales, esta defensa presenta su inconformidad con esta decisión por cuanto al folio 155 de la primera pieza de autos, aparece expresamente cuales fueron las documentales admitidas por el Tribunal de Control que en este caso no pueden ser distintas a las contenidas en los folios 1 y 2 de esta pieza”.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“que las pruebas fueron ofrecidas en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, ese auto de fundamentación le fue notificado a las partes por lo que tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos no siendo así la decisión quedó firme, las experticia química fue reconocida por el experto, solicitando la firmeza de la decisión”.
El Tribunal una vez oída la incidencia planteada por la Defensa Privada, y oída la opinión del Ministerio Público, este Tribunal observó que la pieza 1, folio 143 en el particular segundo el Juez de Control admitió todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal que de ningún modo las admisiones genéricas realizadas por un juez de los medios de pruebas vician o invalidan la posterior evacuación y materialización de dichas pruebas en el juicio pleno, ha acotado el Tribunal Supremo de Justicia que ciertamente el juez debe discriminar una a una las pruebas admitidas y las pruebas no admitidas, empero, tal descuido no acarrea la nulidad de la prueba, ello en protección de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento único de realización de la justicia. Asimismo este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas y del legajo de actuaciones que conforman el asunto penal no se evidencia que la defensa haya manifestado su inconformidad en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el recurso de impugnación o de revocación durante esa audiencia. Asimismo se deja constancia que no consta recurso de apelación alguno, en atención a los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo ello así y habiéndose admitido en forma genérica y habiéndose evacuado todas y cada una de las testimoniales de los expertos que suscriben dichas documentales y en garantía de los artículos 2, 26, 49, 257 Constitucionales, 16 del COPP y 357 ejusdem; fue por lo que se ordenó la lectura de las documentales previamente admitidas.
Concluida la materialización de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a aplazar el presente acto para las 2:30 horas de la tarde para continuar con las conclusiones.
Siendo las 2:30 horas de la tarde, se reinicio el acto de juicio oral y público con al presencia efectiva de las partes y se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor a los fines que expongas sus conclusiones.
Por su parte el Ministerio Público entre otras cosas manifestó:
“que esta plenamente confirmada la acusación presentada por la Vindicta Pública por la comisión efectiva del delito acusado, fueron evacuadas todas las pruebas y controladas por las partes, quedo claramente confirmado el hecho, el allanamiento y todo el proceso se realizó conforme a las normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda que el ciudadano acusado cometió el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el 46 ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser cometido en el seno del hogar, solicita al Tribunal se proceda a imponer la pena, de acuerdo a lo considerado por el Tribunal.
La Defensa del acusado de autos, representada en la persona de OSWALDO BARONA, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso:
“que respecta el criterio sostenido por la Fiscalía pero no comparte la conclusión de la fiscalía, ya que el trabajo realizado por ello deja la duda, como por ejemplo la entrada a la casa de su representado por parte de los funcionarios sin la compañía de los testigos, lo que se puede interpretar como una contaminación de la escena del hecho, los funcionarios debieron presentarse a la casa, de una vez en compañía de los testigos y no como lo hicieron, lo cual viola las normativas legales, no puede ser que los funcionarios se metan a la casa y después venga a revisarla; ha quedado demostrado con las declaraciones de los funcionarios y de la esposa de su representado, que llegaron a la casa sin los testigos, cuando los testigos llegaron ya los funcionarios estaban en la casa, no hubo resistencia por parte de mi representado a la presencia de los funcionarios, por lo que existe la duda razonable de que hubiese pasado algo, lo cual no es el propósito de la ley, es extraño que la esposa de mi representado no fue apresada ya que ella también se encontraba en el lugar, lo cual hace más sospechoso el procedimiento, por lo tanto cualquier duda que surja debe interpretarse a favor de mi representado como lo reza el principio indubio pro reo; otro aspecto importante, en relación a la prueba, es la denominada cadena de custodia, la cual debe ser protocolizada para que no exista algún cambio, el primer eslabón de la cadena de cómo pasó la droga de las manos de mi representado a la de los funcionarios, los funcionarios en sus declaraciones fueron contradictorios de la distancia a la cual se encontraban los testigos cuando hicieron el hallazgo, por lo tanto ante la duda generada considera la defensa que es necesario absolver, pues los testigos fueron contestes que vieron el hallazgo cuando el funcionario la mostró no vieron si la sacaron de la gaveta. Sin embargo, en el caso negado de la absolutoria, solicita exista una compensación entre la agravante señalada por el Ministerio Público y el hecho de que mi representado nunca se había metido en problemas de este tipo, es todo.”
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y al Defensor a los fines de ejercer el derecho a réplica, quienes la ejercieron. Por su parte el Ministerio Público ratificó la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones y la Defensa ratificó sus alegatos solicitando la absolutoria del acusado.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado quien manifestó:
“Soy inocente de lo que se me acusa, soy una victima de este proceso, esos funcionarios quisieron perjudícame mi vida, tengo ya dos años presos en donde mi vida corre peligro, solicito al Tribunal haga justicia y vea que no tengo nada que ver con lo que se me acusa y pido mi libertad, es todo.”
CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:
1. El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultamiento perpetrado en contra de El Estado Venezolano, en fecha 24-05-2.007, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Calabozo Estado Guarico, se trasladó a la calle San Nicolás de Bari, población del Rastro Estado Guarico, donde se encuentra ubicada una casa S/N, color blanco, a fin de darle estricto cumplimiento a la Orden de Allanamiento remitida a ese organismo de Investigación bajo el oficio Nº 3020-07, emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, siendo recibidos los funcionarios por el hoy acusado quien es el propietario del inmueble, y a quien le indicaron el motivo de la visita domiciliaria, en compañía de dos testigos presenciales a los fines de realizar el registro de la vivienda, en dicha visita domiciliaria se incauto en el primer cuarto que funge como habitación principal, en un gavetero, un (01) bolsa contentiva en su interior de cincuenta y nueve (59) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color beige de una sustancia ilícita, según lo arrojado por la experticia química de certeza, la sustancia incautada resultó ser Cocaína Clorhidrato con un peso neto de 15,3 gramos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANL
A CONDENAR O ABSOLVER
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Mixto establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:
I. EXPERTO:
a) Durante el desarrollo del debate se presentaron Experticias sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por el funcionario OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quien ratificó en todo su contenido, fecha y firma, la actuación policial realizada el 24-05-207, Visita Domiciliaría y la Inspección Técnica Nro. 529, acotando que en fecha 24-05-2007, realizaron un procedimiento policial, previa solicitud de una Orden de Allanamiento al Juez de Control, al ubicar los testigos resguardando su integridad física, acordonaron el área mostrándole al dueño de la casa la respectiva orden, quien permitió el libre acceso a la vivienda, y al hacer la revisión respectiva en una habitación, en la cual se encontraba un gavetero de formica y en la gaveta central ubicaron una bolsa con envoltorios de material sintético, presumiblemente droga, aprehendiendo al ciudadano Carlos Femayor, previa lectura de sus derechos constitucionales. Este funcionario ilustró al Tribunal, que durante la ejecución de la Visita Domiciliaria, el acusado y los testigos en todo momento presenciaron el Allanamiento, que los mismos (los testigos) eran habitantes del sector y trabajaban en la obra del ferrocarril, y que la esposa del detenido se encontraba en la sala.
A la Declaración rendida por el Agente OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto tuvo la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, y a través de la metodología de cuadrante pudieron observar, colectar la evidencias, etiquetarlas y remitirlas posteriormente al laboratorio científico para su análisis, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
b) Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración del funcionario LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicio, funcionario actuante en el acta de investigación policial de fecha 24-05-2007, quien ratificó en todo su contenido, fecha y firma, la actuación policial realizada el 24-05-207, Visita Domiciliaría y la Inspección Técnica Nro. 529, teniendo la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo e indicando que a través de la metodología de cuadrante, utilizada como investigador previo acceso a la vivienda por el libre consentimiento del dueño, y en presencia de los testigos empezaron a revisar en el primer cuarto ubicado al lado izquierdo, visualizando un gavetero y en la gaveta del medio encontraron cincuenta y nueve (59) envoltorios, elaborados en papel de material sintético, de color anaranjado y blanco, contentivo en su interior de un polvo beige presumiblemente de naturaleza psicotrópicas. Este funcionario fue enfático al decir, que el fue, el que encontró la droga en presencia de los testigos y del acusado, practicando la aprehensión de éste. Del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, resguardo el sitio de suceso, practicó la aprehensión del ciudadano acusado que intervino en los hecho y colectó las evidencias de interés criminalístico, que fueran remitidas posteriormente al laboratorio para su análisis, no existiendo hasta el momento contradicciones en los elemento de prueba recibidos y apreciados, siendo tal deposición firme, clara, sin ambigüedades, es por lo que se le da credibilidad y pleno valor probatorio.
c) Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración de los funcionarios MANUEL ANTONIO FLORES y ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes en el acta de investigación policial de fecha 24-05-2007, quienes ratificaron en todo su contenido, fecha y firma, la actuación policial realizada el 24-05-207, Visita Domiciliaría y la Inspección Técnica Nro. 529, teniendo la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, resguardar la vida e integridad de los testigos y demás funcionarios actuantes en el procedimiento. Estos funcionarios ilustraron al Tribunal, que durante la ejecución de la Visita Domiciliaria, el acusado y los testigos en todo momento presenciaron el Allanamiento, que los mismos (los testigos) eran habitantes del sector y trabajaban en la obra del ferrocarril, y que la esposa del detenido se encontraba en la sala, dando fe del hallazgo de la sustancia incautada y del proceder de los demás funcionarios, apegados a las reglas de actuación policial.
A la Declaración rendida por los funcionarios MANUEL ANTONIO FLORES y ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto tuvieron la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, y a través de la metodología de cuadrante pudieron observar, colectar la evidencias, etiquetarlas y remitirlas posteriormente al laboratorio científico para su análisis, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quienes explanaron en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. La cualidad de Expertos les viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éstos fueron capaz de demostrar a lo largo de sus intervenciones en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a sus dictámenes.
d) Durante el desarrollo del debate se presentaron sendos dictámenes, sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por la Dra. CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, Experto I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Juan de los Morros, sobre las Experticias realizadas por ella, ratificadas en todo su contenido, fecha, sello y firma, aseverando que recibió una bolsa elaborada en material sintético exhibiendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en material sintético transparente color anaranjado y blanco, cuyo contenido era un polvo de color beige, con un peso neto de 15,3 gramos resultando ser Cocaína Clorhidrato. Enfatizó que el ciudadano se le realizó un raspado de dedos, se le tomo muestra de sangre, resultando negativo en las pruebas toxicológicas, aclarando que la Experticia Química, dio como resultado positivo y la Toxicológica negativa. La Experto dio a conocer la descripción exacta de la sustancia, la metodología aplicada, indicado que estas pruebas científicas son de certeza, refiriéndose en forma amplia a la dosis personal para consumo inmediato y a los efectos y consecuencias más comunes.
A la declaración rendida por la Experto Dra. CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, en el desarrollo del debate, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dio a conocer la metodología analítica comparada los patrones respectivos, sus resultados y conclusiones, los conceptos médico, los hallazgos evidenciados en los mismos, revistiendo sus conocimientos una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados los elementos de carácter criminalísticos colectados en el sitio de suceso y fundamentar con objetividad los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al amparo de las pruebas de certeza. La cualidad de experto le viene dada por su sapiencia y el dominio de la materia, que ésta fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparo a su dictamen.
TESTIGOS:
a) Del dicho de la testigo YALENNY MIREYA ROJAS GARCÌA, quien expresó entre otra cosas que el día 24-05-2007 en horas de la tarde, llegaron los PTJ apuntando, su ex esposo se encontraba en la parte delantera de la casa y ella en la cocina, le dijeron que abriera la puerta, llegaron los testigos y entraron todos, de allí no se me sentaron adentro en la sala. Al presente testimonio rendido bajo juramento de ley por la ciudadana YALENNY MIREYA ROJAS GARCÌA, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto, si bien es cierto, no estuvo en la habitación en al cual se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita, manifestó al Tribunal que vio a los testigos con la comisión policial y que todos entraron juntos en la practica del procedimiento, que la revisión de la casa se realizó en presencia de esos testigos; enfatizó que, en el gavetero si encontraron algo pero no sabia si le partencia a su ex esposo. Esta declaración fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
b) Se recibió en Sala el testimonio del ciudadano ALAN DAVID HERNANDEZ, quien afirmó bajo juramento de ley, entre otra cosas que: eso había sido ya hace dos años, que vio cuando llegó un carro y se bajaron unos señores con pistolas en mano diciendo que eran PTJ, llegó otro carro con dos muchachos de halla del pueblo con dos PTJ y entraron con ellos y los metieron para la casa. A preguntas formuladas contestó: que el vio cuando los testigos ingresaron a la casa con los funcionarios. Al presente testimonio, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto confirma que la visita domiciliaria practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar y que no tenían vinculación alguna con ese organismo.
c) Del dicho del testigo ciudadano JOSÈ LUIS SALAZAR, quien entre otras cosas aseveró: que ese día llegó un carro con los testigos y se metieron hacia dentro los PTJ con los testigos, y después estuvieron allí y se fueron. A pregunta formulada por el defensor privado contestó: con los PTJ andaban los testigos. Al presente testimonio, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto confirma que la visita domiciliaria practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar y que no tenían vinculación alguna con ese organismo.
d) Todo lo anterior se solidifica aún más con los testimonios rendidos por los ciudadanos NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO y FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE, respectivamente, a las cuales se le da valor probatorio por cuanto dichas personas fueron conteste en aseverar que se encontraban haciendo portón en el Ferrocarril, en la carretera vía Guardatinajas, cuando se acerco un Jeep y se bajaron dos funcionarios del CICPC y les manifestaron que los acompañaran para efectuar un allanamiento, al llegar a la casa con ellos, empezaron a revisar el recibo o sala, luego un cuarto ubicado de lado izquierdo, y en presencia de ellos (los testigos) en el gavetero encontraron la droga. Fueron conteste al indicar que la revisión de la casa comenzó junto con ellos y en la habitación se encontraban presentes los dos testigos, el funcionario que estaba revisando y el acusado. De la aseveración y certeza de estos testimonios recibidos en el desarrollo del debate, es impretermitible su firmeza, su veracidad, fluidez sin incurrir en contradicciones y sin que este juzgador aprecie elementos de parcialidad o duda, valorándose así las deposiciones, por cuanto de ella se constata la conducta desplegada por el acusado.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ MOSQUEDA, LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, MANUEL ANTONIO FLORES, ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, YALENNY MIREYA ROJAS GARCÌA, ALAN DAVID HERNANDEZ, JOSÈ LUIS SALAZAR, NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO y FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE, hay la certeza para este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano del acusado CARLOS LUIS FEMAYOR; a sus movimientos y acciones. De manera que toda esta descripción típica realizada por los expertos y testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente activo, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones en un delito considerado por la doctrina como permanentes.
En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que las mismas están llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como la Inspección Técnica Nro. 529 de fecha 24-05-2007, suscrita por los Funcionarios Leonardo Aquino, Manuel Flores, Oswaldo Hernández y Enzo Pirella; Experticia Química Nro. 9700-252-759, de fecha 25-05-2007 y Experticia Toxicológica Nro. 9700-252-846, de fecha 12-06-2007, suscrita por la Experto Profesional Carmen Judith Balza, las mismas fueron analizadas, al exponer los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor. En cuanto a la Experticia 9700-065-082 de fecha 24-05-2007, relacionada con instrumento de fabricación casera; no se le da ningún valor probatorio, por cuanto el Ministerio Público no acusó y mucho menos se debatido un delito distinto al de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Mixto, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Este Tribunal Mixto considera, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedó establecido, entre otros medios probatorios, con el testimonio de los ciudadanos LEONARDO AQUINO, MANUEL FLORES, OSWALDO HERNÁNDEZ Y ENZO PIRILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios aprehensores y quienes suscribieron la Inspección Técnica Nro. 529, relacionada con el sitio de suceso, la metodología de búsqueda aplicada y el hallazgo de la sustancia ilícita; Experticia Química Nro. 9700-252-759, de fecha 25-05-2007, suscrita por la Experto Profesional Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia, el resultado del análisis fue cocaína clorhidrato, con un peso neto de 15.3 gramos; aunado al testimonio certero e inequívoco de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO y FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE.
No hay que olvidar que en esta materia, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde se lesionan múltiples bienes jurídicos, pues, se afectan la seguridad y la defensa de un País, ya que la droga puede ser utilizada como arma política para destruir la conciencia de soberanía de un pueblo, afecta la salud y por ende destruye la propia familia, como elemento esencial del desarrollo social del hombre.
Es imperativo para el disidente advertir que, con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro País, por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, Gaceta Oficial No. 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad, requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siguiendo lo expuesto, el artículo 3, apartado 3 de la Convención de las Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad como elementos de los delitos, ello, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con qué actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas.
Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde la dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo (como en el presente caso), y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo. Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como el artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el Juez según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el sentenciador debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir reglas de valoración establecidas en la ley.
A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto está excluido de todo beneficio, incluido el indulto.
En efecto, la mencionada sentencia sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. “
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los considera la Sala Constitucional como de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (negritas del suscrito).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01; asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
En las sentencias señaladas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración del suscrito, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala Constitucional, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
B. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Del análisis, estudio y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ha quedado plenamente demostrado la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR, existiendo pruebas suficientes que lo vinculan con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, materia de la acusación fiscal, ello en virtud que las pruebas practicadas en el debate, a saber, los testimonios rendidos por los funcionarios LEONARDO AQUINO, MANUEL FLORES, OSWALDO HERNÁNDEZ Y ENZO PIRILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no generan dudas sobre la forma como realmente ocurrió el procedimiento, que culminó con la aprehensión del acusado y el comiso del estupefaciente, adminiculando los testimonios de los funcionarios con el testimonio de los testigos NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO y FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE, los cuales son suficientes para darle pleno valor probatorio a dichas testimoniales, aunado al hecho que los testigos que presenciaron la incautación de la droga, concurrieron a declarar en el debate oral y público a objeto de dar cuenta respecto que los hechos acaecieron conforme a lo expresado por los funcionarios aprehensores, conllevan a concluir, elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito materia de la imputación fiscal; corroborados tales hechos con el testimonio de la Experto CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en el juicio oral y público, ratificando la Experticia Química y Toxicológica, concluyendo que del resultado del análisis se determinó cocaína clorhidrato (folio 41 y 82 de la pieza Nro 1).
Este Tribunal precisa, que de lo antes expuesto, se evidencia que de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales del allanamiento se evidenció que en fecha 24 de Mayo del año 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en compañía de dos ciudadanos que actuaron en calidad de testigos, los cuales fueron identificados como Nexis Elìas Barrio Castillo y Francisco Eduardo López Jaspe. Una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Carlos Luis Femayor, el cual les permitió el acceso a la Comisión a dicha vivienda, procediendo a realizar una inspección minuciosa en la misma, logrando observar en un gavetero, específicamente en la gaveta del medio, una bolsa elaborada en material sintético, de color azul, exhibiendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios, elaborado en material sintético transparente, color anaranjado y blanco, siendo su contenido un polvo color beige, que arrojó en su análisis cocaína clorhidrato, quedando el ciudadano antes nombrado detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, acotando además los funcionarios actuantes, que dicho procedimiento se originó debido a las labores de inteligencia y de investigación llevada hace meses atrás previa participación al Ministerio Público. Adminiculándose los supra mencionados elementos, con los testimonios rendidos por los ciudadanos Yalenny Mireya Rojas Garcìa, Alan David Hernandez y José Luis Salazar, quienes vieron a los testigos ingresar con la comisión policial a la casa del ciudadano Carlos Luis Femayor.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.
Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.
De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR; ha cometido un hecho reprochable, en perjuicio de la sociedad y de todo El Estado Venezolano, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con su acción antijurídica y culpable, ocultó ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el seno del hogar domestico; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
C. DE LA AGRAVANTE LEGAL DEL DELITO.
El artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:…5° En el seno del hogar domestico…”.
Quedó establecido, entre otros medios probatorios, con el testimonio de los ciudadanos LEONARDO AQUINO, MANUEL FLORES, OSWALDO HERNÁNDEZ Y ENZO PIRILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios aprehensores y quienes suscribieron la Inspección Técnica Nro. 529, relacionada con el sitio de suceso, la metodología de búsqueda aplicada y el hallazgo de la sustancia ilícita; Experticia Química Nro. 9700-252-759, de fecha 25-05-2007, suscrita por la Experto Profesional Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia, el resultado del análisis fue cocaína clorhidrato, con un peso neto de 15.3 gramos; aunado al testimonio certero e inequívoco de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos NEXIS ELÌAS BARRIO CASTILLO y FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ JASPE.
La agravante especifica establecida para este tipo de delitos, nace impretermitiblemente del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece en este artículo la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad. En estos tiempos de turbulencia familiar, es reconfortante que se reconozca expresamente en la Constitución la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el amor, el cariño, en los principios y valores morales de la familia y sólo la familia puede impartir al individuo y a los niños y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.
Por ello, el Estado protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, ubicándose este tipo de delito dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o salud mental de sus victimas que no diferencia entre niños, niñas, adolescentes, hombre, mujeres o cualquier individuo de la especie humana, por lo que se consideran delitos de lesa humanidad, equiparados a los llamados crimen majestatis o infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado por reputarse perjudiciales al genero humano. Y ASÍ SE DECIDE.
D. DEL ANÁLISIS DE LA CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del acusado, en rasgos generales insistió y fue enfático en alegar y mantener la inocencia de su defendido e impugnar la cadena de custodia que resguardó las evidencias de interés criminalístico colectadas al momento de ser aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR.
En este sentido y en virtud de lo esgrimido por la defensa este Tribunal Mixto, acota, los principios básicos y elementales de la Cadena de Custodia:
Fundamentos Legales.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 332: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: Ordinal 2°: Un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 202. Inspección. Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente Su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 197. Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la Voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 26. Procedimiento Científico. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de Investigación Penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
Artículo 71. Se considera faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: Ordinal 47°: No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
Cadena de Custodia:
1. La Cadena de Custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia. Deberá probarse (si fuese requerido por el Tribunal) que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia recuperada en el sitio del suceso, recibida por el testigo, la víctima o sospechoso, o adquirida originalmente de alguna forma. Para cumplir con este requerimiento debemos mantener un registro detallado de la posesión (cadena de custodia). Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso. La Cadena de Custodia también implica que se mantendrá la evidencia en un lugar seguro, protegida; de cualquier alteración y no se permitirá el acceso a persona que no estén autorizadas.
2. La Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos, examinados, así como los documentos, actas u oficios que se aportan a toda investigación.
3. La Cadena de Custodia adecuada debe garantizar que el experto reciba las evidencias en el mismo estado en que las encontraron. Posteriormente se le enviará al Funcionario Judicial el material analizado, junto con la experticia para incorporarlo como elemento dentro del proceso.
4. La Cadena de Custodia se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y termina con la sentencia definitivamente firme.
5. Una vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales, la evidencia será remitida al lugar de origen.
Evidencia Física.
En términos generales, así como se define la Cadena de Custodia, se debe definir a lo que ésta hace referencia: la "evidencia física", la materialidad, las cosas susceptibles de ser percibidas, por los sentidos, ya que la Ley discrimina entre los indicios materiales y los indicios intangibles, por cuanto una cosa es la materialidad del hecho y otra la subjetividad del hecho. Cuando se habla de materialidad del hecho, se habla de elementos materiales, tangibles, perceptibles por los sentidos, por tanto, si existiere alguna duda o fuese necesario aclarar alguna circunstancia, éstos deben ser objeto de análisis por parte de el Experto, en consecuencia, evidencias físicas son aquellos objetos materiales que son susceptibles de ser examinados por un experto, para interpretar o aclarar una situación de hecho. Esto es con la finalidad de aclarar o diferenciar éstas evidencias, de otras que desde el punto de vista Jurídico, se refieren a evidencias circunstanciales o testimoniales. La evidencia es todo lo que se pone de manifiesto, es una forma de probar algo, pero dentro de este conjunto que engloba la evidencia, se encuentra la evidencia material o evidencia física en el campo de la Investigación Criminal, ya que se puede poner de manifiesto una evidencia mediante un testigo, mediante una confesión (evidencia testimonial), o se puede tener una evidencia referencial, ya que el término evidencia es genérico, pero al agregarle la palabra física implica, la materialidad de las cosas objeto de análisis en la criminalistica, con la finalidad, de solucionar lo más técnicamente posible las interrogantes que surgen en la Investigación Criminal.
Igualmente se hace necesario aclarar el termino indicio, ya que jurídicamente la Ley se refiere a indicios como medio de prueba, cuando señala "indicios o presunción" o "indicios o deducciones”, el mismo implica un concepto genérico, que va dirigido a formarse un conocimiento de cualquier medio de prueba, Inferir algo de un hecho cierto, ahora bien, para diferenciar este tipo de indicios jurídicos de los indicios criminalisticos, se hace referencia a "indicios materiales o materialidad del hecho". Desde el punto de vista Criminalístico, se entiende por material o indicio, todo objeto, Instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho, es decir, es toda evidencia física que tiene relación con la comisión de un hecho presumiblemente delictuoso, cuyo examen o estudio da las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación, y lograr fundamentalmente:
a. la identificación del o los autores,
b. las pruebas de la comisión del hecho,
c. la reconstrucción del hecho,
d. las circunstancias bajo las cuales ocurrió.
Ahora bien, se consideran sinónimos o términos Indistintos: Evidencias Físicas, Evidencias Materiales, Elementos Materiales, Materialidad e Indicios Materiales y todos aquellos términos que en este sentido hacen referencia las Leyes Venezolanas, esto con la finalidad de evitar que se intente meter dentro del marco de la evidencia física como término Criminalístico, cualquier otro tipo de evidencia que no lo sea, como la testimonial o circunstancial.
Principios Básicos de la Cadena de Custodia.
1. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias material de prueba, colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Por tanto, todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.
2. La Cadena de Custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal. Por consiguiente todo funcionario que reciba, genere o analice las evidencias forma parte de esta.
3. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay la sentencia definitivamente firme.
4. Los procedimientos de Custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Esta misma protección y vigilancia debe ejercerse sobre las actas, oficios y planillas.
5. Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de Cadena de Custodia conocer y ejecutar los Procedimientos Generales y específicos establecidos para tal fin.
6. Cada uno de los funcionarios que participe en el proceso de Cadena de Custodia es responsable del: control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
7. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó.
8. Toda evidencia debe tener su planilla de Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cada evidencia a través de su curso judicial. Por consiguiente toda transferencia de custodia debe quedar consignada en el registro, indicando: fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y de quien entrega.
9. Utilizar y llenar en su totalidad la Planilla de Registro de Cadena de Custodia para la entrega o recibo de las evidencias, asegurando el control y registro de su actuación dentro de la cadena de custodia.
10. Toda evidencia, se debe transportar y preservar debidamente embalada, rotulada y marcada.
11. Todo funcionario que analiza evidencias, debe dejar en la experticia constancia escrita de la descripción detallada de la misma, de las técnicas y procedimientos de análisis utilizados, así como de las modificaciones realizadas sobre las evidencias, mencionando si éstos se agotaron en los análisis o si quedaron remanentes.
12. El funcionario que compruebe que no ha existido la Cadena de Custodia o que ésta se ha interrumpido, ''debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la Autoridad Judicial competente.
13. La Cadena de Custodia la debe aplicar toda persona que tenga contacto con la evidencia, desde el momento que recolecta hasta que termina el proceso Judicial.
14. La Cadena de Custodia se ejerce protegiendo, colectando, embalando, marcando y transportando adecuadamente las evidencias que pueden ser objeto de prueba.
15. Se debe Custodiar toda evidencia física, no importando su tamaño, forma o estado en que se encuentre.
De todo lo vertido y analizado, podemos concluir que, el “Derecho General a la Justicia”, como condición previa al Debido Proceso, reviste de contenido constitucional a toda diligencia que se realice con la finalidad de dar protección y que asegure la evidencia; es decir, a la denominada “Cadena y Custodia de la Prueba”.
La razón fundamental de esta actividad se resume en dos palabras: “Seguridad Jurídica”. Comprendiendo que la verdadera prueba nos debe seguir a todas partes como la sombra sigue al cuerpo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD
Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y el Defensor Privado, en relación a que se subsuman los hechos en el segundo aparte del artículo 31 de esta Ley Especial; y por cuanto de la Experticia Química Nro. 9700-252-759, se evidencia que el peso neto de cocaína clorhidrato fue de 15,3 gr., la calificación de los hechos encuadra irrefutablemente en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para el cálculo de la pena en el presente caso, debe advertir este Juzgador, que el delito de Tráfico comporta diversas modalidades de ejecución, así del artículo se desprende, que el encabezamiento el supuesto general de las Modalidades de Tráfico, (tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenaje, actos de corretaje, desviación de materia prima, precursores y solventes para producir las sustancias).
El primer aparte, comporta la aplicación de mayor penalidad a los directores y financistas de las actividades señaladas, (sujeto activo calificado).
El segundo aparte, establece menor pena a quienes realicen las actividades ilícitas generales, cuanto se trate de cantidades de sustancias que no excedan de las indicadas (1000 gr. de marihuana y 100 gr. de cocaína, mezclas y sustancias a base de cocaína, 20 gr. de derivados de amapola o 200 gr. de drogas sintéticas).
Y el tercer o penúltimo aparte se aplica, tanto a los distribuidores de menor cantidad de las indicadas, como a las denominadas “mula”, y a estas les corresponde la aplicación de este aparte sin discriminar la cantidad de sustancias que transporte dentro de su cuerpo.
La comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se encuentra tipificado y penado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción penal de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuando el que ilícitamente….oculte…o se trate de cantidades de sustancias que no excedan de las indicadas (1000 gr. de marihuana y 100 gr. de cocaína, mezclas y sustancias a base de cocaína, 20 gr. de derivados de amapola o 200 gr. de drogas sintéticas). Siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, al hacer una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se evidencia que el acusado de autos no posee antecedentes penales; al atender a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, que permite la rebaja de la pena, procediendo este Tribunal a la rebaja correspondiente hasta el límite inferior de SEIS (06) AÑOS, aumentando un tercio de la pena en atención a la agravante contempla en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano CARLOS LUIS FEMAYOR, por el delito antes descrito es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado CARLOS LUIS FEMAYOR, venezolano, de 36 años, natural de San José de Tiznados donde nació en fecha 02-02-1973, hijo de Leonardo Ramón Pálima (D) y Juana de La Cruz Femayor, obrero, residenciado en la Calle 5 de Julio casa s/n frente a los comedores del ferrocarril en la población de El Rastro Municipio Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 12.475.351 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, por cuanto se cometió el delito en el seno del hogar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. De igual manera se le condena al pago de las costas procesales según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la reclusión del condenado en la Sede del Internado Judicial con Sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 28-05-2009, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LOS ESCABINOS
ANA SOBEIDA MEDINA MONTERO SOSA SOJO OMAR DANIEL
EL SECRETARIO
ABG. JORGE VELIZ
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