lecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la detención desde la sala de audiencias del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA, venezolano, de 25, años, soltero, de oficio latonero, domiciliado en Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa Nª 118, detrás del Liceo Francisco de Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 15.811.388, para lo cual se instruyó al Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de que lo conduzcan hasta los calabozos de esta Extensión, de igual manera se procedió a leerle sus derechos contenidos en la norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordenó levantar el acta con las indicaciones pertinentes y remitirlo a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, a la Orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia, a quien se le enviaron copias de los antecedentes necesarios a fin de que se proceda a la investigación que corresponda, por cuanto incurrió en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO en sala, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 18-05-2009, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS LOPEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000594
ASUNTO : JP11-P-2008-000594
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 18-05-2009, en el proceso seguido en contra de los acusados JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA.
VICTIMAS: JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado ULISES JOSÈ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado CARLOS MONTOYA, Defensor Privado.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se le concedió la palabra al Ministerio Público y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; la Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:
“…en fecha 30 de Marzo de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la policía del Estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por el Barrio Negro Primero de esta localidad, específicamente, donde la comisión policial avistó a tres personas una de ellas caminaba delante, y las otras dos detrás de ésta, los que iban en la parte de atrás, iban en una actitud nerviosa y sospechosa, ya que ambos llevaban la mano derecha entre sus ropas, tomando las medidas de seguridad del caso los funcionarios de manera repentina interceptaron a los ciudadanos dándoles la voz de alto, al acercarse a dichos sujetos se logro detectar visualmente que dos de ellos estaban manifiestamente armadas, uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca COVAVENCA, cacha de material plástico color negro, serial 22626, y otro ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha color negro material sintético de plástico marca LAREDO, serial AF942, calibre 12mm, la tercera persona que iba adelante al darse cuenta del procedimiento manifestó que estos sujetos lo estaban sometiendo con las armas de fuego…para despojarlo de sus pertenencia una vez colectadas las evidencias procedieron a la aprehensión de estas personas quedando detenidas a la orden de este Despacho.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa de los acusados, representada por el Abogado CARLOS MONTOYA, Defensor Privado, quien expuso:
“Que indudablemente que este procedimiento se va a realizar única y exclusivamente para conseguir la verdad, que la verdad es una sola que sus defendidos son inocentes, que la acusación está presentada basada solamente en las actas policiales levantadas. No tomó en consideración el fiscal la declaración de sus defendidos, que el fiscal no tiene testigos para demostrar la participación de sus defendidos, lo cual explicó al Tribunal, que sus defendidos y dos personas más fueron detenidos, las otras dos personas fueron soltadas, que sus defendidos son inocentes, invocó el principio de la comunidad de las pruebas, considera que van a demostrar en el proceso la inocencia de sus defendidos, que las pruebas de la fiscalía son solo peritajes, que ello no indica a quien le pertenece esa arma de fuego, o quien las portabas, que esos peritajes no indican o establecen que esas armas de fuego las portaba sus cliente, y demostrará la inocencia de sus defendidos.”.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios de pruebas:
1. Testimonio del Detective Alfonso Félix, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008.
2. Testimonio de los funcionarios Ochoa Carlos Gregorio y Bermúdez Silva Luis Armando, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, en su condición de funcionarios aprehensores.
3. Testimonio del Detective Alfonso Félix y Agente Enzo Pirella, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica Nro. 439 de fecha 31-03-2008 en el sitio de suceso.
4. Testimonio del ciudadano Jesús Eduardo Guedez España, en su condición de victima.
Pruebas Documentales:
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008.
Nuevas pruebas admitidas:
1. Testimonio del Detective Alfonso Félix, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el registro de cadena de custodia de las dos armas de fuego incautada a los acusados.
2. Testimonio del Funcionario Javier Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió información referente a las solicitudes que presentaron las armas de fuego en el Sistema de Información Policial.
3. Testimonio del ciudadano Campos Mendoza Leonardo Rafael, quien interpuso denuncia en relación al robo de las armas de fuego en el Tecnológico de los Llanos de esta ciudad de Calabozo.
4. Registros de Cadena de Custodias Nros. 310-08 y 311-08 de las armas incautadas
De igual forma, fueron ofrecidos y admitidos los medios de pruebas, presentado por la Defensa, los siguientes:
Testimoniales:
1. Johanna Monserrate.
2. Leiva Noreyes Fernández.
Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fueron impuestos a los acusados JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoseles en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quienes manifestaron al Tribunal Unipersonal, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar pueden ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, se hizo retirar de la sala a uno (01) de los acusados, quedando en la sala el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en Calabozo en fecha 25/03/87, hijo de Yarisma Rosario Álvarez y José de La Paz Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.476.009, (no la porta) y residenciado en Barrio Libertador calle Principal casa Nº 57 casa de Color Naranja, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó:
“Yo esa noche estaba en la casa de la señora Noris Tomando cervezas, y esas hora de la noche me fui para mi casa porque ya era tarde, y en lo que íbamos en frente de una casa fue donde nos para la patrulla, nosotros íbamos caminando, en ese momento que nos paran, agarraron a dos personas más, y los montaron junto con nosotros en la patrulla y nos trajeron a la policía, y a las otras dos personas los soltaron y nos dejaron a nosotros, y nos sacaron dos escopetas que nosotros no cargábamos escopetas y nos acusan de un robo, y nosotros no hemos cometidos ningún robo. Eso es todo lo que tengo que decir. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y el Juez.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al acusado RAMON ALEXIS MUJICA, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Madre Vieja Jurisdicción de Apurito Estado Apure, en fecha 11-12-1987, hijo de Rosa Victoria Mújica y Nicasio León, titular de la cédula de identidad N° 21.277.629, (no la porta), residenciado en Barrio Negro Primero, calle 4, Rancho de Zinc, cerca de la Iglesia Evangélica, quien expuso:
“Lo que pasa es que nosotros estábamos en una casa de una señora llamada Noris, salimos para la casa de nosotros, como ya era tardecita, cuando vamos por el frente de un rancho y como ya íbamos por ahí, nos solprendiò la patrulla, y nos quedamos parados ahí, nos montaron a nosotros dos, montaron a dos personas más, que en lo que llegamos al comando policial, nos metieron a nosotros dos para dentro y soltaron a los otros dos, entonces nos están acusando de unas escopetas, yo en ningún momento cargaba escopeta ni estaba robando a nadie en ese momento, eso es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y el Juez.
Concluida la declaración de los acusados JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, previamente admitidos, y por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas expertos y funcionarios se hace pasar a la víctima:
1. Ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA, venezolano, de 25, años, soltero, de oficio latonero, domiciliado en Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa N° 118, detrás del Liceo Francisco de Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 15.811.388. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
Acto seguido el Alguacil de Protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún otro medio de prueba. El Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público a los fines de hacer comparecer los demás medios de pruebas, también solicitó al Tribunal se le exhiba a la víctima su declaración dada en la policía a los fines de que exponga si es su firma o no.
La Defensa solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria en este caso, por cuanto no existen elementos de convicción necesarios que incriminen a sus representados, y explicó al Tribunal este pedimento. Por cuanto no consta en las actuaciones que hayan sido notificadas los restantes medios de pruebas, el Tribunal acordó suspender el presente Juicio Oral y Público en atención al artículo 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 07 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 AM, en razón al pedimento realizado por el Ministerio Público en que se le exhiba la declaración rendida por la víctima ante el órgano policial instructor el Tribunal la declaró SIN LUGAR por cuanto dicha actuación podría formar parte de otro procedimiento que pudiese ordenar el Tribunal en su oportunidad legal. Quedando las partes notificadas de lo decidido y de la fecha que se fija para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito a los acusados en la Zona Policial Nª 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día de juicio. Se ordenó la notificación de los medios de pruebas restante, mediante boletas las cuales deben ser remitidas con oficios a los organismos superiores de los expertos y funcionarios.
El 07 de Mayo de 2009, siendo las 9:15 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 05-05-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se continua con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad y se llamó al testigo, en el siguiente orden:
2. Se hizo pasa al ciudadano OCHOA NADIEL CARLOS GREGORIO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como OCHOA NADIEL CARLOS GREGORIO, venezolano, de 41, años, soltero, funcionario activo, Cabo Primero de Poliguárico y titular de la cédula de Identidad Nº 10.267.170. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
3. Se hace pasar al ciudadano LUIS ARMANDO BERMUDEZ SILVA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como LUIS ARMANDO BERMUDEZ SILVA, venezolano, de 31 años, soltero, funcionario activo, Distinguido de Poliguárico y titular de la cédula de Identidad Nº 13.875.249. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
Seguidamente el Alguacil de protocolo manifestó que no hay más testigos, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra al Tribunal y expuso lo siguiente:
“que según las declaraciones dadas por los testigos anteriores, y conforme el artículo 351 del COPP, adiciona a la acusación según las facultades que le son conferidas al Ministerio Público y por cuanto las armas incautadas a los acusados presentes estaba solicitadas según lo que han dicho los testigos, en este momento amplia la acusación y le adiciona a la ya presentada el delito de RECEPTACIÒN, O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso:
“que en cuanto a la solicitud fiscal, a las armas no se les practicó una prueba dactiloscópica para determinar que esas armas no estaban en poder de los acusados, solamente se le hizo una experticia para determinar sus seriales y tipo de armas, que sus defendidos ha dicho que no portaban esas armas y la víctima igualmente han dicho que sus defendidos no las portaban por lo tanto se opone a la pretensión fiscal”.
El Tribunal hizo un análisis, sobre el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al resguardo al legítimo derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un justo y debido proceso, contenidos en nuestra carta magna en su artículo 26, 49 ordinal 1º y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y motivado a la ampliación de la acusación o adición del delito de RECEPTACIÒN, O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que el Ministerio Público formuló en esta sala en contra de los acusados, y que quedará comprendido en el Auto de Apertura a Juicio como bien lo dispone el último aparte del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la suspensión del Juicio Oral y Público hasta el día 08 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, que se reanudará para que la defensa pueda disponer del tiempo necesario y adecuado para preparar y ejercer la defensa de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA, y así presentar al Tribunal las pruebas que considere necesarias y pertinentes en relación con el nuevo delito que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sala, así mismo el Ministerio Público pueda presentar las pruebas que considere pertinentes en relación a la ampliación de la acusación realizada en el presente asunto, todo ello en resguardo al debido proceso, a la igualdad de las partes, al legítimo derecho a la defensa y a un justo y equilibrado debido proceso conforme la norma antes enunciada por el Tribunal. Quedaron las partes presentes notificadas de los decidido y de la fecha de la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito a los acusados en la Zona Policial Nª 03 de Poliguárico, Se acordó su traslado para el día de juicio. Se ordenó la notificación de los medios de pruebas restante, mediante boletas las cuales deben ser remitidas con oficios a los organismos superiores de los expertos y funcionarios.
El 08 de Mayo de 2009, siendo las 9:15 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 07-05-2009, da inicio a la continuación del Juicio.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:
“los motivos por los cuales amplió en el día de ayer la acusación fiscal, la cual surgió con motivo de las deposiciones dadas por los testigos evacuados el día de ayer, como un hecho nuevo el cual no había sido advertido por ninguna de las partes, es por ello que les sumó a la comisión delictuoso un tipo penal nuevo como fue el delito de Receptación o Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme lo prevé el artículo 351 del COPP, ofreció como pruebas nuevas en relación a este delito ALFONZO FÈLIX, adscrito al CICPC quien fue el funcionario que suscribe el registro de cadena de custodia, de las dos armas incautadas a los acusados y explicó al Tribunal la necesidad, licitud y pertinencia de este medio probatorio; promovió como documental los dos registro de cadena de custodia de las armas incautadas que constan en el presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 339 del COPP, explicando su necesidad, licitud y pertinencia; promovió como testigo al funcionario JAVIER MARRERO, adscrito al CICPC quien suscribe la información relativa a las solicitudes que presentan las armas en el sistema de información policial, para que certifique y explique el acta la certeza de la información que consta en el acta policía que suscribe el funcionario Javier Marrero de fecha 31-03-2008, que cursa al folio 23, la cual igualmente promovió como documental, explicó la necesidad, licitud y pertinencia de estas probanzas, también promovió la testimonial del ciudadano CAMPOS MENDOZA LEONARDO RAFAEL, quien fue el ciudadano que puso la denuncia de que esas armas les fueron despojadas en el Tecnológico de los Llanos de Esta ciudad, cuya investigación se encuentra abierta por el CICPC, que esas armas fueron robadas, que andaban circulando y fueron sacadas de la posesión de sus propietarios y las cuales les fueron encontradas a los acusados de autos, explicó igualmente la necesidad pertinencia y licitud de todas estas pruebas, por lo que finalmente acusó formalmente a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA, por la comisión del delito de Receptación o Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, además de los ya acusados en el asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“que a fin de ejercer el derecho sagrado de defender a su representados y para demostrar la inocencia de sus defendidos, ofreció como pruebas los testimonios de los ciudadanos JOHANA MONSERRATE, C.I. Nº 19.160.799, quien fue testigo presencial del momento en que fueron detenidos sus defendidos, ofreció también la testimonial, de LEIVA NOREYES FERNANDEZ, C.I. Nº 12.751.415, quien fue la persona que estuvo momento antes de la detención de sus defendidos y ofreció la testimonial de la víctima JESÚS EDUARDO GUEDES ESPAÑA, quien fue testigo presencial del momento en que fueron detenidos sus defendidos, para demostrar también que sus defendidos no portaban esas armas cuando fueron detenidos. Es todo”.
El Tribunal una vez oída la exposición del Ministerio Público y la Defensa Privada, acotó que el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas y lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de una audiencia es decir, con el presente caso en la etapa de recepción de pruebas, cuando la dialéctica de la revisión del caudal probatorio, surgieron esos hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento, por lo que se suspendió el curso del juicio pleno, a fin de que las partes y sobre manera la defensa accediera a las pruebas y dispusiera del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, más aun de informar debidamente a los ciudadanos acusados del nuevo hecho punible imputado en su contra; cumpliéndose con las garantías debidas constitucionales y habiéndose reanudado el presente debate y habiéndose dejado constancia que la nueva ampliación realizada por el Ministerio Público en atención al artículo 351 del Código Adjetivo Penal quedó comprendido en el auto de apertura a juicio.
El Juzgado previa revisión de las nuevas pruebas ofrecidas por las partes realizó el siguiente pronunciamiento:
En relación a las nuevas pruebas presentadas por el Ministerio Público se admitió la declaración del funcionario ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Calabozo, se admitió la declaración del funcionario JAVIER MARRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Calabozo, se admitió la declaración del ciudadano CAMPOS MENDOZA LEONARDO RAFAEL, para que deponga ante este Tribunal sobre el conocimiento de los nuevas hechos, se admitió por su lectura como documento demostrativo de la evidencia de interés criminalístico incautadas en el sitio del suceso, las CADENAS DE CUSTODIA signadas bajo los números 310-08 y 311-08, pruebas estas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas y materializadas en el presente juicio, no se admitió por su lectura el Acta Policial de fecha 31 de Marzo del 2008, cursante al folio 23 por estar en contravención con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las nuevas pruebas ofertadas por la Defensa Privada, se admitieron los testimonios de las ciudadanas JOHANA MONSERRATE, C. I. Nº 19.160.799 y LEIVA NOREYES FERNANDEZ, C. I. Nº 12.751.415, a los fines de que depongan ante este Tribunal en relación al conocimiento que tengan sobre los nuevos hechos. No se admitió la declaración de la víctima JESUS GUEDES, por cuanto la víctima fue evacuado como medio de prueba en el presente juicio y no obstante ha presenciado todo el desarrollo y la evacuación de los medios de pruebas, ha presenciado las incidencias en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Acto seguido el ciudadano Juez, realizó un breve análisis del artículo 351 en su tercer aparte, se procedió a imponer a los acusados JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA, de la calificación jurídica nueva acusada por el Ministerio Público, la cual les fue leída y explicada a los acusados, así mismo fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica dada a los nuevos hechos por este Tribunal, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus respetivas declaraciones son un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, apremio y coacción y luego le preguntó si iban a declarar, respondiendo afirmativamente, se hizo retirar de la sala a uno de los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal, se identificó como: JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en Calabozo en fecha 25/03/87, hijo de Yarisma Rosario Álvarez y José de La Paz Herrera, titular de la cédula de identidad N° 19.476.009, (no la porta) y residenciado en Barrio Libertador calle Principal casa Nº 57 casa de Color Naranja, Calabozo Estado Guárico, y manifestó:
“Yo estaba en la casa de la señora Noris a eso de las seis y media hasta las diez y media de la noche, salí para mi casa, en lo que íbamos en frente de un rancho nos paró la patrulla y nos pegó de la patrulla a revisarnos y nos montaron y montaron a dos perdonas más que estaban ahí, nos llevaron pal comando y nos llegamos al comando, nos sacaron dos escopetas y dijeron que esas escopetas las cargábamos nosotros y nosotros en ningún momento cargábamos escopetas y a las otras dos personas las soltaron y quedamos nosotros dos Es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y el Juez.
Seguidamente se hizo pasar al otro acusado, quien fue identificado como RAMON ALEXIS MUJICA, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Madre Vieja Jurisdicción de Apurito Estado Apure, en fecha 11-12-1987, hijo de Rosa Victoria Mújica y Nicasio León, titular de la cédula de identidad N° 21.277.629, (no la porta), residenciado en Barrio Negro Primero, calle 4, Rancho de Zinc, cerca de la Iglesia Evangélica, quien expuso:
“No lo que pasa es que nosotros estábamos en la casa de la señora Noris, como a las siete de la noche llegamos a ese sitio, como a las diez y media salimos de esa casa y salimos para la casa de nosotros, cuando íbanos llegando a ese rancho nos emboscó la patrulla y nos pegó de la patrulla, nosotros nos paramos, nos metieron para la patrulla, montaron a otros ciudadanos más, cuando llegamos al comando sacaron unas escopeta, nosotros en ningún momento cargábamos escopetas ni estábamos robando a nadie, soltaron a los otros muchachos y nos dejaron a nosotros dos, eso es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y el Juez.
Acto seguido y cumplido las garantías procesales y constitucionales contenidas en los artículos 26, 257 y 49 Constitucional así como los preceptos establecidos en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de la evacuación y materialización de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se hizo pasar al ciudadano:
4. ALFONZO RODRÌGUEZ FELIX DANIEL a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como: ALFONZO RODRÌGUEZ FELIX DANIEL, venezolano, de 31, años, soltero, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective, y titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.617. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
5. Continuando con la recepción de pruebas, se hizo pasar al ciudadano ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, venezolano, de 24, años, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente, y titular de la cédula de Identidad Nº 16.792.924. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA.
6. Se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, venezolano, de 30, años, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.239.085. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
Seguidamente y por cuanto no fue presentado el testigo LEONARDO CAMPOS, promovido por el Ministerio Público, se procedió a la recepción, evacuación y materialización de las pruebas ofertadas por la Defensa y se hizo pasar a la sala a la ciudadana:
7. LEIVA NORELLES FERNANDEZ, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como: LEIVA NORELLES FERNANDEZ, venezolana, soltera, del hogar, de 34 años, residenciada en Barrio Negro Primero, calle cuatro con carrera 05, casa S/N, mitad de bloque y mitad rancho, cercada con alambre púa y titular de la cédula de Identidad Nº 12.751.415. SIENDO INTERROGADA POR LA DEFENSA, EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
8. JOHANA CAROLINA MONSERRATE, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como: JOHANA CAROLINA MONSERRATE, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años, residenciada en Barrio Negro Primero, calle cuatro con carrera 03, casa S/N, rancho de Zinc, (hay un árbol grande) cercada con alambre púa y titular de la cédula de Identidad Nº 19.160.799. SIENDO INTERROGADA POR LA DEFENSA, EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
El Tribunal indicó que por cuanto aun falta un testigo del Ministerio Público que evacuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la Suspensión del Juicio Oral y público para el día de LUNES, 11 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la que se reanudará el acto oral. Quedaron las partes presentes notificadas de lo decidido y de la fecha que se fijó para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito a los acusados en la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día de juicio. Se ordenó la notificación del medio de prueba restante. Se instó al Ministerio Público hacer comparecer el medio probatorio faltante.
Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículo 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia de fecha 08-05-2009 y se ordenó la continuación de la evacuación y materialización de las pruebas ofrecidas por las partes.
El alguacil de protocolo informa al Tribunal que no que no compareció el testigo CAMPOS MENDOZA LEONARDO RAFAEL. El Tribunal deja constancia que el testigo fue notificado a través de su hermano ciudadano Alberto Campos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó dar lectura a las pruebas documentales admitidas en su oportunidad, se dio lectura a las documentales que aparecen consignadas a los folios 21 de la pieza Nº 01, experticia 065-073 y las cadenas de custodia signadas con los números 310 y 311, que rielan a los folios 04 y 05 de la pieza Nº 01 de las actuaciones.
Consecutivamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien luego de una breve exposición relacionada con la necesidad de la comparecencia del testigo LEONARDO CAMPOS, solicitó al Tribunal la suspensión del juicio a los fines de la conducción del testigo conforme lo señala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso, que si el Tribunal decide la suspensión del Juicio, no tiene ningún inconveniente en ello.
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 357 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del Juicio Oral y público para el día de LUNES, 18 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la que se reanudará el acto oral. Quedaron las partes presentes notificadas de los decidido y de la fecha que se fija para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito a los acusados en la zona policial Nª 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día de juicio. Se ordenó la conducción por la fuerza pública del testigo CAMPOS MENDOZA LEONARDO RAFAEL y de la víctima ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA, con funcionarios de Poliguárico, a quien se acordó librar oficio, para que el día y hora hoy señalado se trasladen hasta las direcciones y los conduzcan hasta la sede de esta Extensión Judicial. Se instó al Ministerio Público hacer comparecer el medio probatorio faltante.
El día 18 de Mayo de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 11-05-2009, y ordenó la continuación de la evacuación y materialización de las pruebas ofrecidas por las partes.
El Alguacil de Protocolo informó al Juez que no compareció ni fue conducido el testigo CAMPOS MENDOZA LEONARDO RAFAEL.
Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que se agotaron todas las vías necesarias para hacer comparecer al testigo faltante, pero no fue posible, por lo que el Juicio debe continuar su curso. Seguidamente el Tribunal ordena la continuación del Juicio Oral y Público conforme lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal y declara concluido el debate probatorio conforme el artículo 360 ejusdem.
Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor a los fines que expongas sus conclusiones. Por su parte el Ministerio Público entre otras cosas manifestó:
“Que el estado venezolano ha solicitado la solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de la Víctima Jesús Eduardo Guedes España, quien es la víctima en este asunto, conforme lo prevé el artículo 118 del COPP, por ser la persona ofendida por el hecho, es la víctima directa, que la víctima fue oída así como fueron oídos los imputados, que la víctima tiene la dualidad de de ser víctima y testigo lo cual explicó al Tribunal, que la víctima fue altamente interrogada, que dijo algo que para el ministerio publico es contundente, no quiero nada, no fue nada, no fueron ellos, por que ellos son mis amigos, son mis vecinos, porque son de mi barrio; que la víctima es uno de los talones de Aquiles que tiene este proceso penal, que precariamente tiene este proceso penal, dijo la víctima los conozco, son mis vecinos, son de mi barrio, que ella dijo no quiero nada, que cita una doctrina en materia de testigo por Francisco Gocci, quien refiere los testigos amenazados, los testigos amigos, los testigos solidarios, los testigos atemorizados, que la testimonial de la víctima formó parte de una pesquisa judicial y posteriormente dijo que el no declaró en el órgano policial y ello fue desmentido mediante el control de la pruebas por los funcionarios público, Nadiel Ochoa y Luis Bermúdez; que la actuación de estos funcionarios fue importante por que de la declaración de estos funcionarios surgió la nueva calificación Jurídica, por cuanto las armas estaban solicitadas, que de allí se abrió las nuevas pruebas las cuales describió y explicó al Tribunal, refirió como fueron aprehendidos los Imputados, explicó la institución de la Flagrancia y la concatenó con el presente Juicio Oral y Público, refirió la actuación de los policías quienes son unos funcionarios Gendarmes de seguridad auxiliares del CICPC, explicó que la detención fue flagrante, que los policías además de ser funcionarios fueron testigos del antes, durante y después del hecho real, lo cual explicó al Tribunal, que los funcionarios policiales practicaron la detención de estos ciudadanos con las armas; refirió la declaración de la víctima la cual explicó, explicó también el fiscal los modos y manera de realizar la captación de huellas por parte del CICPC, que los funcionarios policiales no tienen el material necesario para realizar este procedimiento, como si lo tiene el CICPC lo que también explicó al Tribunal, refirió en consecuencia la cadena de custodia como seguridad jurídica, debido proceso y garantía judicial. Expuso el ciudadano fiscal la declaración de los testigos declarados por la defensa Noris y Joana las cuales concatenó con la declaración acomodaticia de uno de los Imputados lo cual explicó, que aquí no hay lugar a manejos dudosos de la actuación de los funcionarios policiales, que no hay lugar a duda de la cadena de custodia, de su manejo y de su veracidad, que los funcionarios observaron el iter crimens, expuso al Tribunal como de manera conteste expusieron los funcionarios la realización de la aprehensión de los Imputados presentes. Citó al Tribunal la norma establecida en el artículo 345 del COPP lo cual explicó, solicitó se expida copia certificadas del desarrollo del Acto del Juicio Oral y Público a los fines de que se apertura la investigación ya que considera que hubo un delito en audiencia como fue el falso testimonio por estar bajo testimonio lo cual debe ser investigado a través de los parámetros del procedimiento ordinario, dadas así las cosas el Estado Venezolano SOLICITA LA CONDENATORIA DE LOS IMPUTADOS JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 en relación con el 80 segundo párrafo, 470 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente y explicó este pedimento al Tribunal, refirió lo antes expuestos, la cadena de custodia y la declaración de los funcionarios de Poliguàrico y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, los cuales fueron contestes. Que al Estado Venezolano no le cabe la menor duda que los acusados presentes deben ser condenados. Es todo.
La Defensa de los acusados de autos, representada en la persona de CARLOS MONTOYA, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso:
“que desde el principio se ha demostrado que no hay elementos suficientes que puedan sugerir el delito de robo Agravado, tampoco se ha demostrado que hubo cosas provenientes del delito, que los acusados quedaron contestes, tanto en las anteriores declaraciones como en los interrogatorios, realizados por el Fiscal, por la defensa y por el Tribunal que la víctima ha declarado suficientemente que ellos no fueron los que cometieron el hecho, que es difícil lograr que los testigos vengan al Juicio, vengan a un tribunal por cuanto tienen miedo de que sean arremetidos contra ellos, no hay elementos que puedan establecer que estos ciudadanos poseían esas armas, refirió la cadena de custodia y el resguardo de las armas, pero eso no indica que esas armas fueron las que cargaban los imputados, que los peritajes solo establecen el tipo de armas, pero no indican quienes las cargaban, por otra parte los testigos que se presentaron Noris y la señora Johana, quedaron completamente claras en sus declaraciones, ellas dicen que los vieron y a ellos no les fue incautados nada, que los policías dicen que no había nada de luz, y los testigos dijeron que si, indicó al Tribunal que allí no hay paredes que entorpezcan la visibilidad, por lo tanto ellas si pudieron haber visto, que la víctima declara que no fueron ellos los que intentaron robarlos, que ellos no fueron que ellos está completamente claro de la inocencia de sus defendidos. Que solicita al Tribunal una decisión Absolutoria, por no haber suficientes elementos para demostrar su responsabilidad.”
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y al Defensor a los fines de ejercer el derecho a réplica. Por su parte el Ministerio Público ratificó la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones y la Defensa manifestó no tener réplicas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó no querer exponer. Luego, se les cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron no querer exponer.
CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:
1. El Robo Agravado en Grado de Frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrado en contra del ciudadano Jesús Eduardo Guedes España y El Estado Venezolano, por los ciudadanos José Antonio Álvarez y Ramón Alexis Mújica, en fecha 30 de Marzo de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por el Barrio Negro Primero de esta localidad, específicamente, cuando la comisión policial avistó a tres personas una de ellas caminaba delante, y las otras dos detrás de ésta, los que iban en la parte de atrás, iban en una actitud nerviosa y sospechosa, ya que ambos llevaban la mano derecha entre sus ropas, tomando las medidas de seguridad del caso los funcionarios de manera repentina interceptaron a los ciudadanos dándoles la voz de alto, al acercarse a dichos sujetos se logró detectar visualmente que dos de ellas estaban manifiestamente armadas, uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca COVAVENCA, cacha de material plástico color negro, serial 22626, y otro ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha color negro material sintético de plástico marca LAREDO, serial AF942, calibre 12mm, la tercera persona que iba adelante al darse cuenta del procedimiento manifestó que estos sujetos lo estaban sometiendo con las armas de fuego…para despojarlo de sus pertenencia una vez colectadas las evidencias procedieron a la aprehensión de estas personas quedando detenida a la orden de este Despacho.
2. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, cometido por los ciudadanos José Antonio Álvarez y Ramón Alexis Mújica, al incautarle la comisión policial y colectar las armas de fuego tipo escopeta, previa revisión corporal realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos de sus derechos constitucionales fueron identificados como Ramón Alexis Mújica, quien portaba la escopeta marca COVAVENCA, serial 22626, con la inscripción SERVIRICA VP-601 y José Antonio Álvarez, quien portaba la escopeta marca LAREDO, serial AF942, al realizar llamada al Sistema de Información Policial, manifestó el funcionario de guardia que ambas armas de fuego presentaban solicitudes por el delito de robo.
3. Que los acusados RAMÓN ALEXIS MÚJICA y JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, en fecha 30 de Marzo de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Guárico, en el Barrio Negro Primero de esta localidad, portando armas de fuego con las características siguientes: escopeta marca COVAVENCA, serial 22626, con la inscripción SERVIRICA VP-601 y escopeta marca LAREDO, serial AF942.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANL
A CONDENAR O ABSOLVER
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Unipersonal establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:
I. EXPERTO:
a) Durante el desarrollo del debate se presentaron Experticias sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por el ciudadano ALFONZO RODRÌGUEZ FELIX DANIEL, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective, adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico, sobre la Experticia realizadas por él, ratificadas en todo su contenido, fecha y firma, aseverando que realizó Experticia de Reconocimiento Legal a dos armas de fuego tipo Escopetìn por su mecanismo, los cuales están destinados a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de causar daño, que al ser accionada puede amedrentar, causar herida de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida, acotó el experto que ambos Escopetines eran de calibre 12 mm, al igual que los cartuchos utilizados par aprovisionar, que esas armas de fuego tienen su mecanismo de proyección, de carga, de agarre y de disparos, siendo enfático que una de las armas era COVAVENCA, serial 22626 y la otra marca LAREDO, serial AF-942. Asimismo, el experto reconoció su firma como funcionario receptor en los Registros de Cadenas de Custodias Nros. 310-08 y 311-08, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: que la Cadena de Custodia da la certeza que la evidencia que recibió el funcionario (Alfonso Félix), es la misma evidencia que se colecto en el sitio de suceso y que nadie puede cambiar la evidencia. El Experto dio a conocer la descripción exacta de las armas de fuego, la metodología aplicada y la magnitud del daño que puede causar dependiendo de la zona del cuerpo comprometida.
A la Declaración rendida por el Detective Alfonso Félix, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto da a conocer la descripción, funcionamiento y objetivo de las armas de fuego colectadas en el sitio de suceso y sus respectivos cartuchos de aprovisionamiento, los hallazgos evidenciados en las mismos, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad los delitos acusados, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
b) Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración del funcionario ENZO RAMÒN PIRELA QUINTERO, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente, quien manifestó entre otras cosas: que se encontraba en la oficialìa de guardia y se presentó una Comisión de la Policía del estado Guárico, adscritos a la Zona Nro. 03, con dos ciudadanos que fueron aprehendidos con dos armas de fuego, las cuales se encontraban solicitadas, seguidamente se constituyó comisión al mando del Detective Alfonso Félix y su persona, hacia el Barrio Negro Primero, calle principal, vía pública, de esta ciudad de Calabozo lugar en el cual se efectuó Inspección Técnica Nro. 439, en el sitio de suceso haciendo un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de entrevistar vecinos o testigos que hubiesen tenido conocimiento de los hechos no logrando ubicar a ninguna persona, trasladándose posteriormente a su despacho. El Funcionario Experto reconoció en contenido y firma la Experticia realizadas por él, ratificada en todo su contenido, fecha y firma, aseverando que realizó Experticia Técnica al Sitio de Suceso. Testimonio este que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto da a conocer la descripción y ubicación exacta del sitio de suceso, manifestando el Experto a preguntas formuladas no se presentaron testigos ante la comisión que tuviesen conocimiento de los hechos y que las armas colectadas se encontraban solicitadas; al comparar las evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la tesis presentada por el Ministerio Público.
II. TESTIGOS:
a) Del dicho del testigo OCHOA NADIEL CARLOS GREGORIO, funcionario activo, Cabo Primero de Poliguárico, quien expresó entre otra cosas que eso fue en el año 2008 como a las diez y media de la noche cuando se encontraba en labores de patrullaje con su compañero Luís Bermúdez en el Barrio Negro Primero, en la calle principal, cuando avistaron a tres personas que caminaban uno delate y dos detrás y los sujetos que iban atrás llevaban la mano derecha ambos ocultas entre sus franelas procediendo a interceptarlos, le dieron la voz de alto y con la seguridad del caso se les realizó una revisión corporal y los mismos portaban armas de fuego tipo escopeta recortada, manifestándole a la Comisión la persona que iba delante, que esos sujetos lo llevaban sometido para robarle sus pertenencias, logrando incautarles a cada uno de ellos las dos escopetas, manifestándole la victima que lo iban a atracar. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el funcionario OCHOA NADIEL CARLOS GREGORIO, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
b) Se recibió en Sala el testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO BERMUDEZ SILVA, funcionario activo, Distinguido de Poliguárico quien afirmó bajo juramento de ley, entre otra cosas que: cuando se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio Negro Primero, en la calle principal, en compañía del Cabo Ochoa, cuando avistaron a tres personas que caminaban uno delate y dos detrás y los sujetos que iban atrás llevaban la mano derecha ambos ocultas entre sus franelas y presentaron una aptitud nerviosa, procediendo a interceptarlos, le dieron la voz de alto y con la seguridad del caso el Cabo Ochoa les realizó una revisión corporal y los mismos portaban armas de fuego tipo escopeta recortada, les solicitaron las cédulas de identidad para que fuesen chequeados por SIPOL y estos no presentaron solicitud y los armamentos sí, manifestándole la victima a la Comisión Policial que esas personas lo habían parado y lo llevaban sometido para robarle sus pertenencias, logrando incautarles a cada uno de ellos las dos escopetas, manifestándole la victima que lo iban a atracar. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el funcionario LUIS ARMANDO BERMUDEZ SILVA, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Este Tribunal constató y apreció tal convicción del contenido de las declaraciones rendidas oralmente por los funcionarios aprehensores quienes fueron los encargados de dejar constancia del procedimiento en una Acta Policial de fecha 30-03-2008, reconociéndola en contenido y firma, teniendo la delicada labor de reguardar el sitio de suceso, colectar las evidencias de interés criminalìstico y remitirla posteriormente con Cadena de Custodia al laboratorio científico para su análisis.
Observa este Tribunal, que los funcionarios policiales actuantes OCHOA NADIEL CARLOS GREGORIO y LUIS ARMANDO BERMUDEZ SILVA, fueron claros y precisos al expresar que los dos sujetos portaban cada uno un arma de fuego, debajo de sus franelas, aprehendiéndolos en forma flagrante en el lugar del suceso, manifestándole la victima que lo llevan sometido para robarlo. De manera pues, que del contenido de las afirmaciones realizadas por estos funcionarios, se desprende que tienen conocimiento de los hechos, resguardaron el sitio de suceso, practicaron la aprehensión de los acusados y colectaron las evidencias de interés criminalístico, no habiendo inconsistencias o contradicciones en sus testimonios. Siendo ello así, este juzgador le da pleno valor probatorio al contenido de las testimoniales analizadas.
c) Todo lo anterior se solidifica aún más con el testimonio rendido por el ciudadano JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente, quien afirmó bajo juramento de ley, entre otras cosas manifestó: que se encontraba de guardia y recibió una denuncia de parte del Director del Instituto de Tecnología de los Llanos, manifestando que dos vigilante que se encontraban en dichas instalaciones fueron despojados de dos armas de fuego que portaban, se aperturó la respectiva investigación signada con la nomenclatura H-652962 de fecha 18-02-2008; días después funcionarios de la policía del Estado presentaron al despacho dos ciudadanos que fueron detenidos con las armas solicitadas. A preguntas formuladas contestó: una era una escopeta marca COVAVENCA, serial 22626 y la otra era América Francia 942, marca LAREDO. El presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo confirma que las dos armas tipo escopeta que les fueron colectadas a los acusados guardan relación con una investigación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo, coincidiendo dichas armas en características, funcionamiento y seriales; es por lo que se le otorga concatenado con las anteriores testimoniales analizadas, pleno valor probatorio, por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos OCHOA NADIEL CARLOS GREGORIO, LUIS ARMANDO BERMUDEZ SILVA, JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, ALFONZO FELIX Y ENZO PIRELLA, hay la certeza para este Tribunal Unipersonal, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano de los acusados RAMÓN ALEXIS MÚJICA y JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ; a sus movimientos y acciones, aseverando la intención de causar daño. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y expertos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de los acusados ciudadanos RAMÓN ALEXIS MÚJICA y JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas JOHANNA MONSERRATE Y LEIVA NOREYES FERNÁNDEZ, testigos estos promovidos por la defensa para acreditar la inocencia de sus defendidos y que estos (los acusados RAMÓN ALEXIS MÚJICA y JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ), no portaban armas de fuego al momento de su aprehensión, este Tribunal Unipersonal no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad; sus testimonios carecen de fuerza probatoria exculpatorias. A consideración de este juzgador, demostraron interés personal lo cual fue muy evidente tanto en su actitud al momento de rendir declaración, como lo dicho propiamente por las mismas, vale decir, es manifiesta la amistad existente entre los mismos, debido a que fue notorio en interés personal que demostraron al indicar la inocencia de los acusados, lo cual acarrea a juicio de este juzgador, falsedad en sus declaraciones. Se destaca que, una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. Ante un Tribunal viene a ser un falso testimonio. Cuando es pronunciada bajo juramento se trata de perjurio. Estas maneras de obrar contribuyen a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que ha incurrido un acusado, comprometen gravemente el ejercicio de la justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces.
En cuanto a la declaración rendida por la victima JESUS EDUARDO GUEDEZ ESPAÑA, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por estar coloreada de contradicciones, afirmando la victima primeramente que los funcionarios policiales agarraron los ciudadanos que están aquí (en sala) y posteriormente dijo que no son ellos. La Doctrina Penal, ha catalogado al testigo como aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento. Su obligación de concurrir al Tribunal es equiparable a una función pública como auxiliar de justicia.
Así mismo, la Doctrina Patria ha establecido en relación al falso testimonio, que el sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de acciones penales o civiles que sean procedentes. Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en relación al delito de falso testimonio que, la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos sobre los cuales es interrogado.
Del testimonio rendido por la victima se aprecia su falsedad, por existir desacuerdo entre lo que dice y lo que sabe; el testigo asegura una cosa perfectamente cierta en si misma, pero miente al asegurar en falso que la han percibido sus sentidos, incurriendo en el delito de falso testimonio (Sentencia Nro. 500 de fecha 07-10-2008, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte).
En cuanto a las declaraciones de los acusados, de sus contenidos se puede observar, que las mismas están llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Unipersonal obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008 y las Cadenas de Custodias Nros. 310-08 y 311-08 de fecha 30-03-2008, suscrita por el Experto Alfonso Félix y la Inspección Técnica Nro. 439 de fecha 31-03-2008, suscrita por el Funcionario Enzo Pirella; las mismas fueron analizadas, al exponer los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de los delitos cometidos por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ y RAMON ALEXIS MUJICA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA y EL ESTADO VENEZOLANO; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Unipersonal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Este Tribunal Unipersonal considera, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA; quedó establecido, entre otros medios probatorios, con el testimonio de los ciudadanos OCHOA CARLOS GREGORIO Y BERMÚDEZ SILVA LUIS ARMANDO, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, en su condición de funcionarios aprehensores, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008 y el Testimonio del Detective ALFONSO FÉLIX, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Registro de Cadena de Custodia de las dos armas de fuego incautadas a los acusados. En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, en el acto criminal, por cuanto es el medio que influye en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, a demás de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparenta un riesgo eminente para su propia vida.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
Esencialmente el pluriofensivo delito de robo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad son lesionadas. En el robo hay un sujeto activo que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le entrega sus bienes. Si este los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito; en el presente caso, a pesar de haberse empleado la amenaza a mano armada y con un ataque a la libertad individual, con el animo de lucro, la victima no se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad, por cuanto al constreñirla a la entrega de sus bienes muebles, los sujetos activos realizando todos los actos necesarios para consumarlo, fueron sorprendidos por la comisión policial aprehendiéndolos, no logrando apoderarse de los bienes muebles por circunstancias independientes a su voluntad; es claro que no pudo consumarse el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de sus objetos.
Igualmente, este Tribunal Unipersonal considera, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedó establecido, entre otros medios probatorios, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008, suscrita por el Detective ALFONSO FÉLIX, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se comprueba la existencia de las armas de fuego, siendo requisito este impretermitible, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Penal, que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir como lo define el artículo 273 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008, se comprobó inicialmente la existencia de las armas de fuego y la tenencia de las mismas bajo la disponibilidad de los acusados; siendo por ello necesario realizar a dichos objetos la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente como en el caso de marras, estas son poseídas por los sujetos activos sin cumplir con los requisitos para el porte o detentación de una arma de fuego tipo escopeta establecidos en las normas y procedimientos para el tramite de permiso de porte de arma de fuego, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA), bajo el número MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 01-03-2005. Por todo lo señalado, se indica, que todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme.
Más aún, de la lectura del artículo 277 del Código Penal, no queda la menor duda que para la configuración de cuales quiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso de las armas en cuestión; habida cuenta es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, para dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello a los acusados. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de porte ilícito de arma de fuego.
Asimismo, este Tribunal Unipersonal considera, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, quedó establecido entre otros medios probatorios, con el Testimonio del Funcionario JAVIER MARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió información referente a las solicitudes que presentaron las armas de fuego en el Sistema de Información Policial, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-065-073 de fecha 31-03-2008, suscrita por el Detective ALFONSO FÉLIX, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se comprueba la existencia de las armas de fuego y el testimonio de los ciudadanos OCHOA CARLOS GREGORIO Y BERMÚDEZ SILVA LUIS ARMANDO, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, en su condición de funcionarios aprehensores, donde manifestaron que ambas armas de fuego presentan solicitudes en el Sistema de Información Policial.
Como apunta Maggiore (Derecho Penal, volumen V, Págs. 189 y 190), es la necesidad de impedir que, ya agotado un delito, intervenga otra actividad delictuosa que se adhiera a la primera para asegurarle al culpable un provecho ilícito. Este tipo de delito es doloso; supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas, con el fin de lograr provecho. La consumación se materializa con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, como quedó demostrado en el presente juicio oral y público.
B. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Ha quedado plenamente demostrado con la deposición de los ciudadanos OCHOA CARLOS GREGORIO Y BERMÚDEZ SILVA LUIS ARMANDO, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes fueron claros y precisos al expresar que, en fecha 30 de Marzo de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por el Barrio Negro Primero de esta localidad, avistaron a tres personas una de ellas caminaba delante, y las otras dos detrás de ésta, los que iban en la parte de atrás, iban en una actitud nerviosa y sospechosa, ya que ambos llevaban la mano derecha entre sus ropas, y tomando las medidas de seguridad del caso interceptaron a los ciudadanos, dándoles la voz de alto, al acercarse se percataron que el ciudadano identificado como RAMON ALEXIS MUJICA, portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca COVAVENCA, cacha de material plástico color negro, serial 22626, y el ciudadano identificado como JOSE ANTONIO ALVAREZ, portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha color negro material sintético de plástico marca LAREDO, serial AF942, calibre 12mm, la tercera persona que iba adelante al darse cuenta del procedimiento manifestó que estos sujetos lo estaban sometiendo con las armas de fuego para despojarlo de sus pertenencia. Es por ello, que para este Tribunal de Juicio quedó demostrado con las referidas declaraciones y las experticias de carácter científico practicadas, la presencia de los acusados en los hechos, en el sitio de suceso y que los mismos pretendían despojar de sus pertenencias, bajo amenaza, al ciudadano JESUS EDUARDO GUEDEZ ESPAÑA, sometiéndolo con las dos armas de fuego, las cuales no presentaron la permisología debida y se encontraban solicitadas, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables. Aspectos que se confirman con las declaraciones prestadas por los funcionarios ALFONZO FELIX, ENZO PIRELLA QUINTERO Y JAVIER ANTONIO MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.
Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.
De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos RAMON ALEXIS MUJICA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ; han cometido un hecho reprochable, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fue posible determinar que los ciudadanos acusados con sus acciones antijurídicas y culpables, bajo amenaza a la vida y manifiestamente armados, coaccionaron a la victima para pretender apoderarse de la cosa ajena, lo cual era su intención, sin lograr con ello el objetivo perseguido; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en sus contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
C. DEL ANÁLISIS DE LA CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado de los acusados, en rasgos generales insistió y fue enfático en alegar y mantener la inocencia de sus defendidos e impugnar la cadena de custodia que resguardó las evidencias de interés criminalístico colectadas al momento de ser aprehendidos los ciudadanos RAMON ALEXIS MUJICA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ.
En este sentido y en virtud de lo esgrimido por la defensa este Tribunal Unipersonal, acota, los principios básicos y elementales de la Cadena de Custodia:
Fundamentos Legales.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 332: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: Ordinal 2°: Un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 202. Inspección. Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente Su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 197. Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la Voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 26. Procedimiento Científico. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de Investigación Penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
Artículo 71. Se considera faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: Ordinal 47°: No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
Cadena de Custodia:
1. La Cadena de Custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia. Deberá probarse (si fuese requerido por el Tribunal) que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia recuperada en el sitio del suceso, recibida por el testigo, la víctima o sospechoso, o adquirida originalmente de alguna forma. Para cumplir con este requerimiento debemos mantener un registro detallado de la posesión (cadena de custodia). Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso. La Cadena de Custodia también implica que se mantendrá la evidencia en un lugar seguro, protegida; de cualquier alteración y no se permitirá el acceso a persona que no estén autorizadas.
2. La Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos, examinados, así como los documentos, actas u oficios que se aportan a toda investigación.
3. La Cadena de Custodia adecuada debe garantizar que el experto reciba las evidencias en el mismo estado en que las encontraron. Posteriormente se le enviará al Funcionario Judicial el material analizado, junto con la experticia para incorporarlo como elemento dentro del proceso.
4. La Cadena de Custodia se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y termina con la sentencia definitivamente firme.
5. Una vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales, la evidencia será remitida al lugar de origen.
Evidencia Física.
En términos generales, así como se define la Cadena de Custodia, se debe definir a lo que ésta hace referencia: la "evidencia física", la materialidad, las cosas susceptibles de ser percibidas, por los sentidos, ya que la Ley discrimina entre los indicios materiales y los indicios intangibles, por cuanto una cosa es la materialidad del hecho y otra la subjetividad del hecho. Cuando se habla de materialidad del hecho, se habla de elementos materiales, tangibles, perceptibles por los sentidos, por tanto, si existiere alguna duda o fuese necesario aclarar alguna circunstancia, éstos deben ser objeto de análisis por parte de el Experto, en consecuencia, evidencias físicas son aquellos objetos materiales que son susceptibles de ser examinados por un experto, para interpretar o aclarar una situación de hecho. Esto es con la finalidad de aclarar o diferenciar éstas evidencias, de otras que desde el punto de vista Jurídico, se refieren a evidencias circunstanciales o testimoniales. La evidencia es todo lo que se pone de manifiesto, es una forma de probar algo, pero dentro de este conjunto que engloba la evidencia, se encuentra la evidencia material o evidencia física en el campo de la Investigación Criminal, ya que se puede poner de manifiesto una evidencia mediante un testigo, mediante una confesión (evidencia testimonial), o se puede tener una evidencia referencial, ya que el término evidencia es genérico, pero al agregarle la palabra física implica, la materialidad de las cosas objeto de análisis en la criminalistica, con la finalidad, de solucionar lo más técnicamente posible las interrogantes que surgen en la Investigación Criminal.
Igualmente se hace necesario aclarar el termino indicio, ya que jurídicamente la Ley se refiere a indicios como medio de prueba, cuando señala "indicios o presunción" o "indicios o deducciones”, el mismo implica un concepto genérico, que va dirigido a formarse un conocimiento de cualquier medio de prueba, Inferir algo de un hecho cierto, ahora bien, para diferenciar este tipo de indicios jurídicos de los indicios criminalisticos, se hace referencia a "indicios materiales o materialidad del hecho". Desde el punto de vista Criminalístico, se entiende por material o indicio, todo objeto, Instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho, es decir, es toda evidencia física que tiene relación con la comisión de un hecho presumiblemente delictuoso, cuyo examen o estudio da las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación, y lograr fundamentalmente:
a. la identificación del o los autores,
b. las pruebas de la comisión del hecho,
c. la reconstrucción del hecho,
d. las circunstancias bajo las cuales ocurrió.
Ahora bien, se consideran sinónimos o términos Indistintos: Evidencias Físicas, Evidencias Materiales, Elementos Materiales, Materialidad e Indicios Materiales y todos aquellos términos que en este sentido hacen referencia las Leyes Venezolanas, esto con la finalidad de evitar que se intente meter dentro del marco de la evidencia física como término Criminalístico, cualquier otro tipo de evidencia que no lo sea, como la testimonial o circunstancial.
Principios Básicos de la Cadena de Custodia.
1. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias material de prueba, colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Por tanto, todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.
2. La Cadena de Custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal. Por consiguiente todo funcionario que reciba, genere o analice las evidencias forma parte de esta.
3. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay la sentencia definitivamente firme.
4. Los procedimientos de Custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Esta misma protección y vigilancia debe ejercerse sobre las actas, oficios y planillas.
5. Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de Cadena de Custodia conocer y ejecutar los Procedimientos Generales y específicos establecidos para tal fin.
6. Cada uno de los funcionarios que participe en el proceso de Cadena de Custodia es responsable del: control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
7. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó.
8. Toda evidencia debe tener su planilla de Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cada evidencia a través de su curso judicial. Por consiguiente toda transferencia de custodia debe quedar consignada en el registro, indicando: fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y de quien entrega.
9. Utilizar y llenar en su totalidad la Planilla de Registro de Cadena de Custodia para la entrega o recibo de las evidencias, asegurando el control y registro de su actuación dentro de la cadena de custodia.
10. Toda evidencia, se debe transportar y preservar debidamente embalada, rotulada y marcada.
11. Todo funcionario que analiza evidencias, debe dejar en la experticia constancia escrita de la descripción detallada de la misma, de las técnicas y procedimientos de análisis utilizados, así como de las modificaciones realizadas sobre las evidencias, mencionando si éstos se agotaron en los análisis o si quedaron remanentes.
12. El funcionario que compruebe que no ha existido la Cadena de Custodia o que ésta se ha interrumpido, ''debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la Autoridad Judicial competente.
13. La Cadena de Custodia la debe aplicar toda persona que tenga contacto con la evidencia, desde el momento que recolecta hasta que termina el proceso Judicial.
14. La Cadena de Custodia se ejerce protegiendo, colectando, embalando, marcando y transportando adecuadamente las evidencias que pueden ser objeto de prueba.
15. Se debe Custodiar toda evidencia física, no importando su tamaño, forma o estado en que se encuentre.
De todo lo vertido y analizado, podemos concluir que, el “Derecho General a la Justicia”, como condición previa al Debido Proceso, reviste de contenido constitucional a toda diligencia que se realice con la finalidad de dar protección y que asegure la evidencia; es decir, a la denominada “Cadena y Custodia de la Prueba”.
La razón fundamental de esta actividad se resume en dos palabras: “Seguridad Jurídica”. Comprendiendo que la verdadera prueba nos debe seguir a todas partes como la sombra sigue al cuerpo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD
Para el cálculo de la pena en el presente caso, se tomará en cuenta el Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.
La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra tipificado y penado en el artículo artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (VIGENTE), y establece una sanción penal de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con la rebaja de la tercera parte de la pena a tenor del artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, tenemos una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción penal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, …al porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una sanción penal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal Vigente, establece que: ”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
Así tenemos que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, su termino medio con la rebaja por ser delito frustrado es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, su termino medio aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88, nos queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, su termino medio aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88, nos queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION. De la sumatoria de todas las sanciones resulta una sanción de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los ciudadanos RAMON ALEXIS MUJICA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, por los delitos antes descritos es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en Calabozo en fecha 25/03/87, hijo de Yarisma Rosario Álvarez y José de La Paz Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.476.009, (no la porta) y residenciado en Barrio Libertador calle Principal casa Nº 57 casa de Color Naranja, Calabozo Estado Guárico, y a RAMON ALEXIS MUJICA, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Madre Vieja Jurisdicción de Apurito Estado Apure, en fecha 11-12-1987, hijo de Rosa Victoria Mújica y Nicasio León, titular de la cédula de identidad N° 21.277.629, (no la porta), residenciado en Barrio Negro Primero, calle 4, Rancho de Zinc, cerca de la Iglesia Evangélica, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEDES ESPAÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. De igual manera se les condena al pago de las costas procesales según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la reclusión de los condenados en la sede del Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en que se le expida copias certificadas de las actas de desarrollo del presente debate, por cuanto se incurrió en delito en audiencia materializado por la víctima, se declaró con lugar, a la luz de la sentencia N° 614- del 07-11-2007, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; y estando en el supuesto estab
|