REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000475
ASUNTO : JP11-P-2007-000475
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 11-06-2009, en el proceso seguido en contra de los acusados YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA, NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO presidido por el Juez Presidente Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, Jueces Escabinos ciudadanos YSOLINA DEL CARMEN BARRIOS, OLIVIA DE JESUS SILVA, MARBELYS TIBISAY ALAVARADO DE LADERA y ANIBAL ANTONIO OCHOA, y como Secretario de Sala Abogado JORGE VELIZ.
ACUSADOS: YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA Y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ.
VICTIMAS: CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ y RUBEN DARÍO TROCEL MORENO.
ASISTENTE DE LAS VÍCTICMAS: ABG. ENDER LABASTIDAS
DELITOS: EXTORSIÒN y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ y RUBEN DARÍO TROCEL DIAZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada YSIL BOLÍVAR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por los Abogados OSWALDO TAHAN, (Defensor Publico) y HECTOR SALVADOR PARRA (Defensor Privado)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP11-P-2007-000475 escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA Y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÒN y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ y RUBEN DARÍO TROCEL MORENO. El Ministerio Público, estimó procedente la apertura a juicio, la que solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, quien dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público en fecha 30-07-2007, al resolverse al respecto, el Representante del Ministerio Público en la apertura del desarrollo del debate señaló los hechos que literalmente explanó de la siguiente manera:
“En fecha 23-02-2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos que quedaron identificados como YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, por los funcionarios López Claret, Sub-Inspectores Eduardo Cabral, Rafael Banesca y Agente Ramón Banesca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quienes prosiguiendo con las averiguaciones que se instruye por ante esa oficina, se dirigen en vehículo particular hacia el Barrio Guamachito, Tercera Calle, Casa de la Familia Trocel, con la finalidad de montar vigilancia en las adyacencias de esa residencia, después de una espera de dos horas aproximadamente, avistamos cuando un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, se estacionó frente a la residencia de la Familia Trocel, donde se bajaron dos personas de sexo masculino, con las características físicas y vestimenta similares a las personas descritas por el ciudadano Rubén Trocel, y se introducen a dicha residencia, pero el vehículo no detuvo el funcionamiento del motor, con las seguridades del caso, se acercaron a la residencia, cuando de repente salen de la residencia las mismas personas que habían entrado, por lo que se procedió a interceptarlos cuando iban a abordar el vehículo, estos ciudadanos se identificaron como YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA y RILAR ADIXON ZERPA, percatándose que dentro del vehículo se encontraban dos personas mas, uno del sexo masculino y otro del sexo femenino, quienes quedaron identificados como NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE MORILLO, al ser practicada la revisión corporal, localizándole al ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA, en el bolsillo trasero del lado derecho, TRES MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO, por lo que fueron detenidos de inmediato, leyéndole sus derechos como imputado, siendo los detenidos puestos a la orden de la Fiscal”.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra de los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA Y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, la comisión de los delitos de EXTORSIÒN y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ y RUBEN DARÍO TROCEL MORENO.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa de los acusados, tomando la palabra el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA, Defensor Privado de los acusado FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA Y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, quien expuso:
“En virtud de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa lo ejerzo de la manera siguiente, la defensa en este acto rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que la misma es general y vaga, no especifica, cual fue la participación de cada uno de los acusados, solamente en las acta policiales se puede constar de que se dice en la redacción del acta por los funcionarios policiales el día que fueron detenidos, que se van dar cuenta de que las víctimas dicen que una persona de nombre Alberto los llamó y se presentó a la casa de ellos exigiéndoles un dinero, no dicen que cuatro personas los haya llamados y les haya exigido dinero, que fue muy fácil al Ministerio Público acusarlos, que no todos participaron en el hecho punible, que representa a los ciudadanos Edixon Zerpa, Noe Pernía y Franklin Morillo, que este último es padre de ocho hijos y de una esposa epiléptica, que ese día corrió con la mala suerte de haberle pedido una cola a una persona, solo pidió la cola, que es conocido en Guayabal, Nelson Rilan Zerpa se encontraba haciendo un viaje a la ciudadana Pernía para el Sombrero, que ellos no participaron en la comisión de delito alguno, que la defensa no está afirmando participación de su otro defendido, expuso que Franklin Morillo y Noe Pernía no participaron en este hecho, que sus defendidos son inocentes y con la evacuación de las pruebas, demostrará en este Juicio la inocencia de sus defendidos, y pide hoy así sea decretada, que el Ministerio Público habla de un delito de Ocultamiento, pero no indica quien ocultó, no hace señalamiento y pide la libertad de sus defendidos. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público OSWALDO TAHAN, defensor del ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, quien entre otras cosas manifestó:
“Una vez más después de haber transcurrido casi dos años y cinco meses se ha podido lograr el Juicio, en el día de hoy se logró hacer el juicio, que en representación de Richard Mayorga, rechaza, niega y contradice la acusación fiscal por infundada, de los mismo elemento que contiene la acusación admitida por el Juez de control, no aporta la acusación elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, no reúne lo elementos suficientes de responsabilidad, no se trajo los elementos que comprometan las responsabilidad penal, no se trajo el papel, no se le practicó una experticia al papel, para saber quien hizo el papel, la defensa considera que su defendido no es responsable penal de ese delito, la defensa considera que esa acusación que su defendido saldrá absuelto del delito de acusación, por cuanto el no participó en el hecho que se le investiga, explicó que el arma estaba en un vehículo, no se aportaron elemento para corroborar que había un arma ahí lo cual explicó al Tribunal, que en esta acusación no existe ninguna prueba anticipada, no existe ninguna documental, que las testimoniales de los funcionarios públicos solo van a demostrar la aprehensión de los acusados, y en relación con la declaración de la víctima señaló que si son importantes, que la acusación penal no tiene bases legales, lo cual también explicó, que en el debate quedará demostrado la inocencia de su defendido. Es todo”.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios de pruebas:
1. Testimonio de los funcionarios Eduardo Cabral, Rafael Banesca, Detective Claret López y Agente Ramón Banesca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo.
2. Testimonio de los funcionarios Félix Alfonzo y Renny Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo.
3. Testimonio de la funcionaria Detective Angie Armado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo.
4. Testimonio del ciudadano Rubén Darío Trocel Moreno, en su condición de victima.
5. Testimonio del ciudadano Carmen Nicolás Trocel Díaz, en su condición de victima.
6. Testimonio de los ciudadanos Luis Alejandro Pérez y Adeliz Enrique, testigos de la Visita Domiciliaria.
Pruebas Documentales:
1. Reporte de Llamadas Telefónicas del móvil 01414-6931876.
2. Reporte de Llamadas Telefónicas del móvil 01414-6931876.
3. Acta de Registro de Morada, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Eduardo Cabral, Detective Angie Armado y Agentes Ildelgar Hernández, Lino Ramos y Manuel Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo.
Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fueron impuestos los acusados YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA Y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoseles en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quienes manifestaron al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar pueden ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, se hizo retirar de la sala a los acusados, quedando en la sala el ciudadano MAYORGA SEPULVEDA YOHN RICHARD, venezolano, natural de El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 18/05/79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en Parcelamiento El Paguei, Barinas Estado Barinas, hijo de Marina Sepúlveda (v) y Jaime Mayorga (f), titular de la cédula de identidad N° 13.569.872, quien expuso:
“Yo me encontraba en el amparo de vacaciones con mi esposa y mis hijos, salí esa noche a cenar con mi familia en un restaurante en el pueblo, en el restaurante me llegaron dos personas, bajo amenaza de muerte a mi familia me entregan un papel sellado grapado, que tenía que venirlo a traer acá hasta calabozo, y la dirección de la casa y todo, y yo les dije que eso, y ellos me dijeron usted vaya a entregarlo y mas nada, vaya hasta allá, y yo le digo que no podía, aquí le vamos a retener a su mujer y a sus hijos, y si no lo vamos a matar, solo lleve el papel y dígales que llamen a ese numero de teléfono y más nada, yo si vine a la casa del señor a entregarle el papel bajo amenaza de muerte, esos otros señores que están culpando no tienen nada que ver en eso, yo no los conozco y no tengo más nada que declarar.” Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa Pública y el Tribunal.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al acusado FRANKLIN JOSE MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, fecha de nacimiento 14/02/68, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vecindario Remanso Isla Apurito vía Cazorla Estado Guárico, hijo de Dominga Morillo (f) y Nelson Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° 10.272.271, quien expuso:
“: “Mi declaración es que soy inocente, me declaro inocente, simplemente llevo dos años presos por el motivo de venir encolao, que iba para el sombrero donde tenía a mi esposa que me había escrito un mensaje a mi teléfono que la fuera a buscar por que estaba enfermo y estaba escaso de dinero, salí de mi rancho me conseguí con ellos en la bomba de la salida de San Fernando antes de llegar al puente, les exigí la cola, les mostré mi teléfono para que vieran el mensaje que no les estaba metiendo embuste, ellos aceptaron y me dieron la cola, nos venimos luego me dejaron en un sitio ahí donde estacionaron el carro donde estaban unas matas de mango, me quedé ahí me salí del carro y me senté en una acera, cuando en pocos minutos me llegó el gobierno, sin conocimiento de nada sin saber en que función andaban ellos.” Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa Privada y el Tribunal.
Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias a la ciudadana NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, fecha de nacimiento 02/07/72, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Cocinera, domiciliado en la entrada de Pedraza Banco de Jobo, Local Caney, La Flecha Estado Barinas, hija de Noris Hernández (v) José Pernía (f), titular de la cédula de identidad N° 10.165.951, quien manifestó al Tribunal: “No desea declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.
Consecutivamente se hizo pasa a la Sala de Audiencias al ciudadano RILAR ADIXON ZERPA, venezolano, natural de Vecindario Santa Rosa Estado Apure, fecha de nacimiento 17/03/72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Urbanización Santa Ines, calle principal casa N° 30, San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Nelvis Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 20.734.588, quien expuso: “No deseo declarar”. Me acojo al Precepto Constitucional”.
Concluida la declaración de los acusados YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, FRANKLIN JOSE MORILLO, RILAR ADIXON ZERPA Y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, previamente admitidos, y por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas expertos y funcionarios se hace pasar a la víctima:
1. Ciudadano CARMEN NICOLAS TROCEL DÌAZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como CARMEN NICOLAS TROCEL DÌAZ, venezolano, de 78, años, casado, domiciliado en Calle Principal de Guamachito de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de Identidad Nº 1.837.842. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA.
2. Seguidamente se hizo pasar a la Sala de Audiencias al Ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como RUBEN DARIO TROCEL MORENO, venezolano, de 44, años, soltero, productor Agropecuario, domiciliado en la Urbanización Guamachito, al lado del Edificio Kenedi, Quinta Candi Mary, de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de Identidad Nº 8.619.409. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA Y EL TRIBUNAL.
Acto seguido el Alguacil de Protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún otro medio de prueba. La Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público a los fines de hacer comparecer los demás medios de pruebas. El Tribunal considera indispensable los testimonios de los testigos faltantes y se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público en atención al artículo 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Penal, para el día MARTES 02 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 AM. Quedaron las partes presentes notificadas de lo decidido y de la fecha en que se fijó para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito a los acusados en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día del juicio. Se ordenó la notificación de los medios de pruebas restantes, mediante boletas las cuales deben ser remitidas con oficios a los organismos superiores de los expertos y funcionarios. Se instó al Ministerio Público hacer comparecer loe medios de pruebas faltantes.
El 02 de Junio de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 26-05-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se continua con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad y se llamó al testigo, en el siguiente orden:
3. Se hizo pasar al ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRAL MEJÍAS, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como EDUARDO JOSÉ CABRAL MEJÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.863, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA Y EL TRIBUNAL.
4. Se hace pasar al ciudadano ALFONZO RODRÍGUEZ FÉLIZ JAVIER, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como ALFONZO RODRÍGUEZ FÉLIZ JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-12.991.617. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
5. Seguidamente se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.948.491, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA.
Seguidamente el Alguacil de protocolo manifestó que no hay más testigos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público insiste en los medios de pruebas que se promovieron. Por cuanto no comparecieron los funcionarios restantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordenó su conducción por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los funcionarios ciudadanos RAFAEL BANESCA, RAMÓN BANESCA, REINY MEJÍAS y CLARET LÓPEZ, comisionándose suficientemente para el cumplimiento de la orden impartida al Jefe de Región del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros. Igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADELIS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAVANERIO en atención al 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello se ordenó suspender el Juicio Oral y Público para el día LUNES 08 DE JUNIO DE 2009 A LAS 9:00 AM. Por considerar este Tribunal que la intervención y testimonio de estos testigos son indispensables para cumplir la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los principios constitucionales vertidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se ordenó la reclusión de los ciudadanos acusados en la Zona N° 03 de Poliguárico de esta ciudad. Líbrense las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Quedaron notificadas las partes presentes y se ordenó la notificación a los escabinos.
El 08 de Junio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 02-06-2009, da inicio a la continuación del Juicio se ordenó la continuación de la evacuación y materialización de las pruebas ofrecidas por las partes y, se hizo pasar al ciudadano:
6. RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZÁLEZ, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como: RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.587, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA Y EL TRIBUNAL.
7. Continuando con la recepción de pruebas, se hizo pasar al ciudadano RAMÓN ESTEBAN BANESCA GONZÁLEZ, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como RAMÓN ESTEBAN BANESCA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.022, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL.
8. Se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano RENNY JESÚS MEJÍAS, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como RENNY JESÚS MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.181.448, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL.
Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien quien expuso:
“Solicitó el aplazamiento del presente acto para la 1:00 PM, en virtud de que falta un testigo y este viene en camino, se llama LOPEZ CLARET, en lo que respecta a los otros testimonios de los ciudadanos que se encuentra allí citados renuncio a dichos medios de pruebas”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública quien manifestó que no se oponía a la solicitud del Ministerio Público.
Consecutivamente se le concedió el derecho a la Defensa Privada, quien manifestó:
“si se opone en virtud de que la última vez se le otorgó el plazo necesario a los testigos y el ciudadano Juez ordenó que fueran conducidos por la fuerza pública con la indicación de que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público prestara la colaboración para la comparecencia de dichos testigos, considera la Defensa una táctica dilatoria y solicito al ciudadano juez se le de continuidad a las demás fases procesales”.
El Tribunal oídas las partes y por cuanto los jueces cumplirán las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones con la finalidad de establecer las verdad de los hechos en el proceso y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que se comunicó vía telefónica con el Jefe de región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico indicándole que el funcionario LOPEZ CLARET había salido para comparecer ante este Juicio según la orden impartida y por cuanto visto que el medio de prueba fue admitido para ser evacuado en el juicio previo y en garantía de los principios de contradicción y control de la prueba por las partes y en garantía al derecho de la defensa y el bebido proceso al cual tienen derecho de rango tutelar constitucional los ciudadanos acusados y considerando este Tribunal imprescindible el testimonio del referido ciudadano acuerda el aplazamiento para las 2:30 PM del presente juicio oral y público. Quedando las partes presentes notificadas.
Siendo las 2:30 de la tarde, se da reinicio al acto de juicio oral y público con la presencia efectiva de las partes y se procedió a llamar a la sala de juicio al testigo, ciudadano:
9. CLARET ENRIQUE LÓPEZ FLORES, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como: CLARET ENRIQUE LÓPEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.987.505, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA Y EL TRIBUNAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó el derecho de palabra y manifestó, que renuncia a las pruebas documentales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal declaró concluido el acto de recepción de pruebas, y previo acuerdo entre las partes se aplazó la continuación del presente juicio oral público para el día JUEVES 11 DE JUNIO DE 2009 A LAS 9:00 AM, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y el cierre del presente debate. Se ordenó la reclusión de los acusados en Poliguárico de esta ciudad y su traslado para el día y hora fijado para la continuación del acto. Quedaron notificadas las partes presentes, se ordenó la notificación de los jueces escabinos.
Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículo 333, 336 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia de fecha 08-06-2009 y concluido como fue en la audiencia anterior, la materialización de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que presente sus conclusiones. Por su parte el Ministerio Público entre otras cosas manifestó:
“que se ha demostrado que los acusados fueron aprehendidos de manera flagrante, el día 23-02-2007 en la comisión de los hechos que se le acusan, precisando el lugar de los hechos y la forma como se realizó el procedimiento, manifestó que la persona que aparece en autos como el Camarada Alberto es el acusado YHON MAYORGA; que los funcionarios actuante dieron sus testimonios de manera armónica, los cuales fueron promovidos como medios de pruebas, hizo mención de los objetos incautados, y de hojas blancas de papel tipo carta con inscripciones de las FARC; que el señor Rilar Zerpa se presentó como el Camarada Javier a la residencia de la víctima; que los acusados estaban organizados para delinquir y el hecho estaba planificado, que todos estaban claros en la comisión del hecho perpetrado, enfatizando mucho sobre el delito de extorsión, sus efectos y características; que ha quedado demostrado la participación de manera organizada y responsabilidad de los acusados en los delitos de Extorsión y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 459 y 277 del Código Penal, solicitando sean declarado culpables y se mantengan privados de su libertad. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA, a los fines de exponer sus conclusiones y entre otras cosas manifestó:
“que una vez evacuada el cúmulo de las pruebas, la Fiscalía no pudo demostrar la participación de sus defendidos en los hechos acusados, que sus defendidos son personas humildes y trabajadoras; habló sobre los requisitos del delito de extorsión; que ha quedado entre dicho lo expuesto por las victimas y los funcionarios actuantes; que el hecho no se les puede atribuir a sus defendidos; que el dinero supuestamente incautado debió haber sido promovido como prueba y practicado experticia, lo cual no se hizo, a pesar de haber sido solicitada, por lo que pudiera pensarse que no hubo tal dinero; no hubo cadena de custodia en lo que respecta al vehículo, la experticia realizada al arma no se promovió como prueba; la fiscalía hizo imputación general del delito a sus defendidos sin explicar la participación individual de los mismos en los hechos; existen contradicción entre las victimas en lo que respecta al vehículo abordado por los acusados, que la victima manifestó haber contratado los servicios de un detective del CICPC y por ello estaba obligado a presentar un resultado para justificar los honorarios que estaba cobrando; que no hubo testigos que presenciara la aprehensión de sus defendidos; por lo que la defensa solicita no se le de valor probatorios a las pruebas atacadas en este acto, en razón de la contradicción de las declaraciones de los funcionarios; por todo lo expuesto, solicita que a la hora de sentenciar lo hagan con la indicación de que sus defendidos son inocentes. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público, a los fines de exponer sus conclusiones, quien lo hizo el los términos siguientes:
“oída las conclusiones del Ministerio Público, basadas en una acusación presentada por otro fiscal, en la cual dice que por el principio de la unidad la fiscala ha mantenido en pie la misma, que solo existe en este debate la confesión calificada de su representado, no existe ningún elemento probatorio de la acusación fiscal, que en la audiencia preliminar solo se admitieron pruebas testimoniales, y los funcionarios no son testigos sino expertos, ellos debieron declarar sobre medios documentales que no se promovieron en este juicio, que la intención de cometer el hecho por parte de mi representado no fue demostrada, tampoco se demostró que su defendido pertenece a grupos organizados, que el ciudadano Yhon Richard Mayorga, a quien este representa confiesa lo que dijo, pero no necesariamente es responsable, que los tres millones de bolívares no se demostró porque no se promovió la prueba documental del dinero, destacó el hecho de que los expertos no son testigos sino experto y que estos declararon sobre algo no promovido, que la defensa no está pidiendo absolutoria para su defendido, el utilizó un medio pero no se demostró si fue voluntaria o no voluntaria, porque no se realizó experticia sobre el papel que entregó a la víctima, para ver si lo hizo él; que los actos de investigación deben ser corroborado por otros medios para su validez; invocó el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal a favor de su defendido, no se demostró el elemento subjetivo del delito no se desvirtuó el dicho de su representado, el ciudadano Yhon Mayorga prestó asistencia pero el Ministerio Público no demostró si fue involuntaria o no, a todo evento solicitó la absolutoria de su defendido, ya que considera que no tiene comprometida su responsabilidad, en la acusación no se individualizó la participación, aquí no se probó que había un arma, que habían unos maletines o sea el contenido de los maletines, no se aportaron las pruebas documentales que es el sustento, no se le hizo experticia a eso nueve panfletos para determinar quien los hizo y si existe relación con el hampa común o con las FARC, que el dinero no está involucrado en la extorsión; invocó el artículo 61 del Código Penal; es todo.”
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, al Defensor Privado y Público a los fines de ejercer el derecho a réplica. Por su parte el Ministerio Público ratificó la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones, la Defensa Privada ratificó sus alegatos solicitando la absolutoria de sus defendidos y el Defensor Público manifestó no tener réplicas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, tomando la palabra el ciudadano RUBEN TROCEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“que el señor Mayorga fue a mi casa de manera voluntaria, éste fue dos veces, que si hubiese ido involuntaria porque no buscó manera de denunciar, no hizo mención de quien lo mandó. Es todo”.
Luego, se les cedió la palabra a los acusados NORIS PERNÍA y FRANKLIN MORILLO, quienes manifestaron que son inocentes. Los ciudadanos acusados YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA y RILAR ADIXON ZERPA, quines manifestaron no querer exponer.
CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:
1. La Extorsión, perpetrada en contra de los ciudadanos Carmen Nicolás Trocel Díaz y Rubén Darío Trocel Moreno, por los ciudadanos Yohn Richard Mayorga Sepulveda, Franklin José Morillo, Rilar Adixón Zerpa, Noris Migdalia Pernía Hernández, en fecha 23-02-2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios López Claret, Sub-Inspectores Eduardo Cabral, Rafael Banesca y Agente Ramón Banesca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en el Barrio Guamachito, Tercera Calle, Casa de la Familia Trocel, cuando llegaron en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, se estacionaron frente a la residencia de la Familia Trocel, se bajaron dos personas de sexo masculino, se introducen a dicha residencia, pero el vehículo no detuvo el funcionamiento del motor, con las seguridades del caso, se acercaron a la residencia, momentos después, salen de la residencia las mismas personas que habían entrado, procediendo a interceptarlos la Comisión Policial cuando iban a abordar el vehículo, en el cual se encontraban dos personas mas, uno del sexo masculino y otro del sexo femenino.
2. Que los acusados Yohn Richard Mayorga Sepulveda, Franklin José Morillo, Rilar Adixón Zerpa, Noris Migdalia Pernía Hernández, en fecha 23 de Febrero de 2007, siendo las 3:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio Guamachito de esta localidad, con la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANL
A CONDENAR O ABSOLVER
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Mixto establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:
I. EXPERTO:
a) Constató y apreció este Tribunal, del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios EDUARDO CABRAL, RAFAEL BANESCA, DETECTIVE CLARET LÓPEZ Y AGENTE RAMÓN BANESCA, en el desarrollo del debate, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto tuvieron la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, colectar las evidencias de interés criminalístico, etiquetarlas y remitirlas posteriormente al laboratorio científico para el respectivo análisis, aunado a que practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados Yohn Richard Mayorga Sepúlveda y Rilar Adixón Zerpa, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado. Quienes explanaron en la audiencia oral que en fecha 23-02-2007, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, practicaron la aprehensión en flagrancia en el Barrio Guamachito, Tercera Calle, Casa de la Familia Trocel, cuando llegaron unos ciudadanos en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, se estacionaron frente a la residencia de la Familia Trocel, se bajaron dos personas de sexo masculino, se introducen a dicha residencia, pero el vehículo no detuvo el funcionamiento del motor, con las seguridades del caso, se acercaron a la residencia, momentos después, salen de la residencia las mismas personas que habían entrado, procediendo a interceptarlos cuando iban a abordar el vehículo, quedando identificado como Yohn Richard Mayorga Sepúlveda y Rilar Adixón Zerpa.
Del contenido de la afirmación realizada por los funcionarios, se desprende que los mismos tienen conocimiento de los hechos, resguardaron el sitio de suceso, practicaron la aprehensión de los ciudadanos que intervinieron en los hechos y colectaron las evidencias de interés criminalístico, no existiendo hasta el momento contradicciones en los elementos de pruebas recibidos y apreciados, siendo tales deposiciones firmes, claras, sin ambigüedades, es por lo que se le da credibilidad y pleno valor probatorio.
b) Durante el desarrollo del debate se recibió el testimonio sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por el ciudadano FÉLIX ALFONZO funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico, sobre las Experticias realizadas por él, aseverando que realizó la Inspección de un vehículo automotor en el interior del mismo fueron incautados unos bolsos, un arma de fuego, nueve hojas cartas con inscripciones de la FARC, la otra Inspección que realizó fue en el Sitio de Suceso, practicó igualmente el Reconocimiento Legal a los objetos colectados en el vehículo, ratificando en contenido y firma las actuaciones que se le pusieron de manifiesto, a saber la Experticia Técnica 208, de fecha 23-02-2007, la Inspección Técnica 209 de la misma fecha, las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 059 y 060 de fechas 23-02-2007.
A la Declaración rendida por el Detective Alfonso Félix, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto da a conocer la descripción, funcionamiento y objetivo de las evidencias colectadas en el sitio de suceso, los hallazgos evidenciados en las mismos, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
c) Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración del funcionario RENNY MEJIAS funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: que realizó una Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 040 de fecha 24-02-2007, en un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, matriculas FAE-76A, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, concluyendo que los seriales de identificación del vehículo antes descrito se encontraban en estado original. El Funcionario Experto reconoció en contenido y firma la Experticia realizadas por él, ratificada en todo su contenido, fecha y firma, aseverando que realizó Experticia Técnica al vehículo involucrado en los hechos. Testimonio este que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, al comparar esta evidencia de carácter científico evacuada en la sala de audiencias, con la colectada en el sitio de suceso, coinciden con la tesis presentada por el Ministerio Público.
d) Se tiene la declaración de la funcionaria ANGIE ARMADO, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, aseverando que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 086 de fecha 09-04-2007, a un teléfono tipo Celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de colores gris y negro, dejando constancia de sus características, de toda la parte interna del celular, así como de todas las llamadas entrantes y salientes, concluyendo que el objeto descrito y rotulado en la Experticia resultó ser un teléfono celular, de los comúnmente utilizado por personas para comunicarse a corta o larga distancia, o recibiendo o enviando mensajes de texto.
A la Declaración rendida por la Detective Angie Armado, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto da a conocer la descripción, funcionamiento y objetivo de la evidencia colectada en la investigación, los hallazgos evidenciados en el mismo, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes.
II. TESTIGOS:
a) Del dicho del testigo CARMEN NICOLA TROCEL DÍAZ, quien expresó entre otra cosas que eso fue en fecha 23-02-2007, cuando dos ciudadanos llegaron a su casa y lo llamaron apodo que le tiene su familia, al recibirlo en la puerta de su casa, uno de ellos se levantó el sombrero y saco un papel o panfleto, Rubén su hijo lo abrió y traía la bandera de Colombia y la bandera de Venezuela abajo, manifestando que venían de parte de la FARC, que se pusieran de acuerdo con ellos, porque venían a buscar una suma de dinero como colaboración, le pidieron ocho días y al regresó de ello, llegaron los dos, los amenazaron y cuando iban saliendo del inmueble fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC. A preguntas formuladas contestó: que por teléfono le decían, que si no le entregaban los reales lo iban a matar a él y a su hijo Rubén. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el ciudadano CARMEN NICOLA TROCEL DÍAZ, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones.
b) Todo lo anterior se solidifica aún más con el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, quien afirmó bajo juramento de ley, entre otra cosas que: se encontraba en la casa de su padre el 23-02-2007, y se presentó un ciudadano llamándolo por el apodo Cambo Trocel, le manifestó que debe ser un familiar porque tan solo la familia lo conoce por ese apodo, su padre salió a recibirlo y esta persona traía un papel en el cual se leía Fuerzas Armas Revolucionarias de Colombia, Columna Oriental Julio Talavera, con la bandera de Colombia y la cara de Simón Bolívar, en el cual indicaba que se pusieran a derecho con ellos, que no querían tener represalias con ninguno de sus hijos y cuidado con las autoridades, la persona que le entregó la misiva se identificó como camarada Alberto, le pidieron ocho días y el camarada Alberto llegó con el camarada Javier, y en voz fuerte y amenazante, les dijeron que la FARC tenia todo el tiempo para que ellos buscaran el dinero y para mantenerlo a él, y que el monto eran quinientos millones o un porcentaje del capital de la fortuna de la familia, el camarada Alberto le pidió un dinero para viáticos, su padre le entregó tres millones de bolívares y cuando van saliendo de la casa fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC el camarada Alberto y el camarada Javier. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO CABRAL, RAFAEL BANESCA, CLARET LÓPEZ, RAMÓN BANESCA, FÉLIX ALFONZO, RENNY MEJIAS, ANGIE ARMADO, RUBÉN DARÍO TROCEL MORENO Y CARMEN NICOLAS TROCEL DÍAZ, hay la certeza para este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano de los acusados YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA; a sus movimientos y acciones, infundiendo el temor de un grave daño a las victimas en sus bienes, constriñéndolos a poner a su disposición cantidades de dinero. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y expertos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de los acusados ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a las declaración rendida por el acusado YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN DARÍO TROCEL MORENO Y CARMEN NICOLAS TROCEL DÍAZ; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Mixto, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Este Tribunal Mixto considera, que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN DARÍO TROCEL MORENO Y CARMEN NICOLAS TROCEL DÍAZ; quedó establecido, entre otros medios probatorios, con el testimonio de los ciudadanos EDUARDO CABRAL, RAFAEL BANESCA, CLARET LÓPEZ, y AGENTE RAMÓN BANESCA, FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios aprehensores, con el Testimonio de los funcionarios FÉLIX ALFONZO, RENNY MEJIAS Y ANGIE ARMADO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con las deposiciones de las victimas RUBÉN DARÍO TROCEL MORENO Y CARMEN NICOLAS TROCEL DÍAZ.
En efecto, este Tribunal debe destacar que, en Venezuela la modalidad delictiva del secuestro está comprobada como un fenómeno foráneo, que inicia su actividad en nuestro territorio, aisladamente, como una emulación de los tipos originarios de la República de Colombia, propias de la década de los años 60 del siglo anterior (1960), el cual se promovió entre la delincuencia, como una dinámica efectiva y sencilla para obtener recursos económicos considerables, de tales envergaduras que su productividad y organización le permitió ampliar su radio de espectro, extendiéndose, a través del uso cuantitativo de sus integrantes, principalmente suministrado por la oleada guerrillera, a niveles internacionales, como lo confirma la práctica, siendo los países vecinos los primeros lesionados por sus efectos al ser adoptado como un medio delictivo.
Por otra parte, la continuidad con que, reiteradamente, son ejecutados estos delitos, y lo numeroso de sus perpetradores, ha permitido, a través de un sistema de ensayo y error, perfeccionar su práctica a un punto en que un delito que nació con un carácter uniofensivo (en donde se afecta a un solo bien jurídico tutelado) pasó a adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven comprometido con una acción delictiva dos o más bienes jurídicos tutelados por el Estado), siendo así como estos delitos de secuestro y extorsión, no excepcionaron esta posibilidad. Es así como, ante el incremento de este flagelo y la enorme preocupación de la ciudadanía para que las autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó constituida en fecha 14 de marzo de 2005, creada con la finalidad de fijar ante la sociedad un mecanismo efectivo de respuesta sobre la problemática planteada por éstos fenómenos delictuales en nuestro país y de poder brindar una solución hábil, enérgica y pertinente para conceder un medio efectivo de prevención, como instancia inicial, y efectiva en la lucha contra la existencia y el desarrollo de estas especies de delitos, esto, como compensación al deseo que reposa en la colectividad de recibir una herramienta concreta, que concentre un poder accionario con el que se advierta y sancione una consecuencia considerable con la que la sociedad alcanza una satisfacción integral sobre el malestar que padece al experimentar, por cualquiera de sus miembros, los efectos intolerables que engendra el verse identificado en la condición de víctima de alguno de estos delitos, esto, al haberse frustrado la intención inicial del Estado de la prevención.
En la actualidad han surgido interesantes, posiciones doctrinales relativas a la correcta ubicación sustancial de este tipo dentro del catálogo de especies delictuales y de los bienes jurídicos amparados que resultan atentados con su ejecución, ya que analizando, exegéticamente, su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su sola resolución es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria movilidad física; derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de los medios empleados como por el tiempo y el ambiente de cautiverio; patrimonial, ya que el chantaje de sustituir la libertad de la victima por bienes o intereses, personales o generales, del victimario afecta la pacífica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la propiedad; derecho a la vida, sucede cuando por su ejecución, o durante su vigencia, puede generarse la muerte de la victima (ejemplo: en los casos de sexagenarios o cualquier particular sujeto a tratamientos médicos que estimulan su enfermedad al no contar con atenciones médicas calificadas para su atención), psico-social, esto por lo que ocasiona al colectivo cuando la liberalidad de su práctica pasa a convertirse en una costumbre insana, e inmoralmente asumida por una sociedad sucumbida ante la intimidación y el miedo; y económica, ya que de localizarse su ejecución en zonas determinadas de un país, o al regionalizarse, cuando se identifica en un estado de un país, o al nacionalizarse, cuando se distribuye la regionalización en un país, y, hasta, su continentalización, cuando la problemática se disemina a estados vecinos integrantes de un continente, capaces de generar alarma y causa degradación en las inversiones activas, fuga de capitales, aumento en los índices de riesgo país y, además, promueve la reserva y abstención en las inversiones futuras.
Sin embargo, todo lo comentado hace referencia exclusiva al fondo que involucra la sola práctica de este delito, ilustrada en los objetos o bienes jurídicos tutelados, pero, al hacer una evaluación más intensa sobre la esencia de este delito, llegamos a detallar una forma, mecanismos y maneras de ejecución, en la que el delincuente, empíricamente, involucra dos tipos penales en uno solo, ya que de manera reiterada, y en su actuación moderna, da génesis al delito del secuestro a través de la intimidación previa, chantaje y coacción, traducida en la figura de la Extorsión, la cual una vez fallida, por incumplimiento en el interés deseado por parte del autor, se recurre a desplegar todo un personal, ciudadano y hasta funcionarial, un aparataje mecánico de vehículos, armas, comunicación celular, y una red de tráfico de influencias bancarias, regístrales, notariales, judiciales, entre otras, a nivel nacional o extranjero, válidos para incrementar el grado de presión de la víctima, recurriendo a la vía de la retención ilícita e ilegítima de la víctima por medio del Secuestro, influenciado por el ánimo de fortalecer esta lucha, se considera que de los cuatro cuerpos normativos, que en inicio se pretendió normar estos fenómenos, a saber, la Ley Orgánica de Fronteras, La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la Ley de la Policía Nacional y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Es así como la realidad tangible de su realización permite constatar que, detrás de cada caso de secuestro y extorsión, se involucra una multiplicidad de hechos, todos ilegales, y una organización tecnológica, material, económica, de poder, y personal, que hace considerar que, aparte de los bienes tutelados por el Estado para el ciudadano víctima, se debe apreciar lo cierto de su realidad, que encuadra a estos fenómenos sociales como parte integrante de una delincuencia organizada. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal Mixto considera, que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no quedó establecido, por cuanto el Ministerio Público no ofertó la Experticia de Reconocimiento Legal, por medio de la cual se comprueba la existencia del un arma de fuego, siendo requisito este impretermitible, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Penal, que para la comprobación del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir como lo define el artículo 273 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en lo que respecta a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Ha quedado plenamente demostrado con la deposición de los ciudadanos EDUARDO CABRAL, RAFAEL BANESCA, CLARET LÓPEZ y RAMÓN BANESCA, FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes fueron claros y precisos al expresar que, en fecha 23 de Febrero de 2007, siendo las 3:30 horas de la tarde, aprehendieron a los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA, en el Barrio Guamachito, Tercera Calle, Casa de la Familia Trocel, quienes llegaron en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, se estacionaron frente a la residencia de la Familia Trocel, se bajaron, se introdujeron a dicha residencia, y con la intención clara e inequícova, de infundir temor con un panfleto o misiva, de causar grave daño a las victimas en sus personas, bienes, cosas o dinero, los constriñeron a entregarle cierta cantidad de dinero, y al salir de la residencia las mismas personas que habían entrado, procedió la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interceptarlos cuando iban a abordar el vehículo, incautándole al ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDAD, previa inspección corporal en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo. Es por ello, que para este Tribunal de Juicio quedó demostrado con las referidas declaraciones y las experticias de carácter científico practicadas, la presencia de los acusados en los hechos, en el sitio de suceso y que los mismos ejercieron por medio de un panfleto el temor de causar un grave daño en sus personas, bienes o cosas a los ciudadanos RUBÉN DARÍO TROCEL MORENO Y CARMEN NICOLAS TROCEL DÍAZ, constriñéndolos a la entrega de tres millones de bolívares en efectivo, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables. Aspectos que se confirman con las declaraciones prestadas por los funcionarios expertos ALFONZO FELIX, RENNY MEJIAS Y ANGIE ARMADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.
Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.
De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA; han cometido un hecho reprochable, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ Y RUBEN DARIO TROCEL MORENO, toda vez que fue posible determinar que los ciudadanos acusados con sus acciones antijurídicas y culpables, infundiendo el temor de un grave daño, coaccionaron a las victimas para la entrega de dinero, bienes o cosas, lo cual era su intención; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en sus contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORILLO y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ. Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad de los acusado FRANKLIN JOSE MORILLO y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa de los agentes, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan.
Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORILLO y NORIS MIGDALIA PERNIA HERNANDEZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
C. DEL ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS DEFENSAS
El Defensor Público del ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, en rasgos generales insistió y fue enfático en alegar y mantener la inocencia de su defendido e invocar los artículos 61 y 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano, adujo que su defendido no tuvo la intención de realizar el hecho y que su confesión en el juicio oral y público debe ser considerada como calificada y que él siempre ha admitido los hechos, por cuanto se excepcionó, y a su criterio la conducta desplegada por su defendido no es punible. No obstante solicitó la aplicación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, alegando que su defendido fue un facilitador o colaborador en la perpetración del hecho.
En este sentido y en virtud de lo esgrimido por la defensa este Tribunal Mixto, observa lo siguiente:
Sobre este punto, estima este Tribunal necesario aclarar que, constituye una típica confesión calificada cuando el acusado reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, y se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad [ejemplo típico mencionado por la doctrina y en nuestras Universidades, la legítima defensa, el estado de necesidad…]; además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal, pero que de manera alguna, podría considerarse como una confesión calificada por lo supra expuesto. (Sentencia No. 128 de la Sala de Casación Penal, Exp. No. C03-0398 de fecha 29/04/04).
La institución de admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, - máxima: la responsabilidad penal es personalísima- lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del Instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.
La institución de la admisión de los hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, que su manifestación de voluntad no tiene incidencia en los demás imputados si los hubiere, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. (Sentencia No. 120 de la Sala Constitucional, exp. 04-2804 de fecha 01/02/2006 y Sentencia No. 0602 de la Sala de Casación Penal, exp. C01-0379 de fecha 13/07/2001). Razones por las que al respecto, deberán desecharse los argumentos de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la participación alegada, el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivo del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
El primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El Legislador, contempla dentro de esta misma norma al participe necesario que se incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiese realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y cómplice necesario.
En el presente caso se observa, que los autores materiales del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, fueron los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA; y que el dolo especifico de los acusados quedó demostrado con los hechos acreditados suficientemente en el capitulo relativo a la Responsabilidad Penal, adminiculado con las pruebas valoradas y apreciadas.
Por otra parte, este Tribunal Mixto estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los describe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción, conducta esta que se adecua a la descripción típica, antijurídica y culpable en la cual se subsumieron como autores los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA; declarándose sin lugar las pretensiones invocadas por la Defensa Pública, con fundamento a los suficientemente expuesto y analizado; ya que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las conclusiones expuesta por la Defensa Privada del ciudadano RILAR ADIXÓN ZERPA, esta mantuvo la inocencia de su defendido, arguyendo que no se le diera valor alguno a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
En este sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 Constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así pues, en la búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidos los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que establezcan los hechos llevados a la Sede Judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en el caso de los testigos o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos, pueden aportar un análisis científicos de algunas circunstancias que se discuten en el proceso como serían los expertos.
De lo anterior se desprende, que del cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio pleno y apreciadas adminiculadamente por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia no se puede arribar a una decisión distinta a la sostenida jurídica y legalmente en la parte motiva del cuerpo de la presente sentencia, en la cual impretermitiblemente se encontró responsables a los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA; como autores materiales del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD
Para el cálculo de la pena en el presente caso, se tomará en cuenta el Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.
La comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y establece una sanción penal de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…. Siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los ciudadanos YOHN RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA Y RILAR ADIXÓN ZERPA, por el delito antes descrito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados MAYORGA SEPULVEDA YOHN RICHARD, venezolano, natural de El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 18/05/79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en Parcelamiento El Paguei, Barinas Estado Barinas, hijo de Marina Sepúlveda (v) y Jaime Mayorga (f), titular de la cédula de identidad N° 13.569.872, y a FRANKLIN JOSE MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, fecha de nacimiento 14/02/68, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vecindario Remanso Isla Apurito vía Cazorla Estado Guárico, hijo de Dominga Morillo (f) y Nelson Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° 10.272.271, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ y RUBEN DARÍO TROCEL DIAZ, por lo que este Tribunal decretó y procedió a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se les condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. De igual manera se les condenó al pago de las costas procesales según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del ciudadano YHON RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA, por estar asistido de Defensa Pública. TERCERO: Se mantuvo la detención de los ciudadanos acusado plenamente identificado en autos, ordenándose su reingreso al Internado Judicial del estado Apure en lo que respecta al ciudadano RILAR ADIXON ZERPA y al Internado Judicial del estado Guárico en relación al ciudadano YHON RICHARD MAYORGA SEPÚLVEDA, para lo cual se ofició lo conducente a Poliguárico de esta localidad y a los Directores de los mencionados centros carcelarios, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. CUARTO: En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ABSUELVE, a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ MORILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Apure, nacido en fecha 14-02-1968, de 41 años de edad, soltero, obrero, hijo de Dominga Morillo (f) y de Nelson Castillo (v), residenciado en vecindario Remanso, Isla Apurito, vía a Cazorla estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.272.271 y NORIS MIGDALIA PERNÍA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Pedraza, ciudad Bolívar estado Bolívar, nacida en fecha 02-07-1972, de 36 años de edad, soltera, Cocinera, hija de Noris Hernández (v) y de José Pernía (f), domiciliada en la entrada de Pedraza, Banco de Jobo, local Caney, La Flecha estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.951, de la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público los acusare ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción
suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORILLO y NORIS MIGDALIA PERNÍA HERNÁNDEZ incurrieran en la comisión del delito acusado; en consecuencia, se ordenó la libertad plena de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORILLO y NORIS MIGDALIA PERNÍA HERNÁNDEZ, desde la Sala de audiencia; para lo cual se ordenó oficiar lo conducente a Poliguárico de esta ciudad y al Director del Internado Judicial del estado Apure. Se declaró sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la de la Defensa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Trasládese a los acusados, a los fines de imponerlos personalmente del texto integro de la presente decisión. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 11-06-2009, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LOS ESCABINOS
YSOLINA DEL CARMEN BARRIOS OLIVIA DE JESÚS SILVIA,
MARBELIS TIBISAY ALVARADO ANIBAL ANTONIO OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE VELIZ
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