REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000020
ASUNTO : JK11-P-2001-000020
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO VELIZ y como victima el Ciudadano ARTURO REGINO VELIZ SANOJA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal observa para decidir:
En fecha 21 de Diciembre de 2000, se inicia la presente averiguación en virtud de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano ELISEO VELIZ, por ante la Subdelegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, quien entre otras cosas manifestó:
“Vengo a denunciar al ciudadano PEDRO LICE, quien lesiono a mi hijo con un machete en el brazo izquierdo actualmente se encuentra hospitalizado en el cuarto piso, Sala Cirugía del Hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz…”. (Folio 1).
Se presume que la calificación del referido delito es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 21-12-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como presunto imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO VELIZ y como victima el Ciudadano ARTURO REGINO VELIZ SANOJA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREGORIA ZURITA