REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000624
ASUNTO : JP11-P-2009-000624


Vista la Acusación Privada, interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO ROJAS, venezolana, de 35 años de edad, casada, docente, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 11.796.149, de este domicilio, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ SOTO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.877.043, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 64.068, en contra de la ciudadana GRUSMELIA EGLE CABANERIO, venezolana, de 48 años de edad, casada, docente, de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 175 todos del Código Penal Venezolano, solicitando su enjuiciamiento de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal previa revisión del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto para decidir observa:

En el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador estableció el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte. Así el artículo 400, señala que, no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la victima conforme al artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos más comunes, universalmente considerados como delitos privados son los llamados delitos contra el honor, aún cuando el Código Penal Venezolano, reconoce otros como la apropiación indebidas por hallazgos o error, los daños genéricos a cosa ajena, entre otros.

Así las cosas, el Legislador en este tipo de procedimientos estableció formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, como se señala en el artículo 401 del la Ley Adjetiva Penal:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”. (Destacado propio).
La acusación privada para perseguir delito de acción privada deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, indicando el nombre, domicilio, o residencia del acusado, cumpliendo impretermitiblemente todos y cada uno de los requisitos del artículo 401.

Cabe destacar que, cuando el Legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia del este acto procesal, ello implica que la persona misma de la victima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados, en el cual se levantará el acta respectiva.

El Legislador ha dispuesto el procedimiento de esta manera, por cuanto muy a pesar que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, la victima debe comprobar personal ante el juez que esta realmente de acuerdo con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos procesales de carácter formal el secretario levantará acta, en la cual debe constar de manera clara y precisa que la victima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y que lo ratifica, situación esta que no se verificó ni se materializó en el presente asunto, por cuanto la victima compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y no ante el Juez con las formalidades supra mencionadas (Folio 12).

Habida cuenta, surge un prolegómeno procesal que consiste en determinar cual es el lapso para que el acusador-victima concurra a ratificar la querella, cuándo comienza a correr y cuándo termina.

Sobre este particular ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso es de veinte (20) días a que se refiere el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ratificación a que alude el artículo 401 ejusdem; no es otra cosa que un acto de impulso del proceso. Siendo ello así, el lapso comienza acorrer desde el día hábil siguiente a aquel en que la querella ingresa al Tribunal que debe conocer, que será al día siguiente de la presentación o al día hábil siguiente al de recibo de las actuaciones por el Tribunal que se designe por distribución.

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.(Destacado del Tribunal).

Establecido lo anterior, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal contempla dos figuras diferentes 1) el desistimiento; y 2) el abandono.

El Desistimiento de la acusación, como lo ha referido la Sala Constitucional, debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: Desistimiento Expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito si el acusador no promueve prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto ha acotado la Sala, el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la aptitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de acción: interés procesal.

Habida cuenta, el abandono de la acusación por falta de instancia no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de un sentencia; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia de procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el tramite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad del acusador de impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

Criterio reiterado de la Sala Constitucional en su doctrina establecida en Sentencia Nro. 1748 del 15 Julio de 2005 y Sentencia Nro. 1793 del 31 de Julio del 2006, las cuales encuentran plena en el caso de autos.

Como bien se señaló anteriormente, al no haberse ratificado la acusación privada personalmente ante el Juez, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO ROJAS, y el Secretario dejar constancia de este acto procesal; y trascurrido holgadamente más de los veinte días hábiles contados desde la interposición de la misma en fecha 08-05-2009 (folio 10), lapso establecido conforme al tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el ABANDONO de la acusación privada de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse ratificado la acusación privada personalmente ante el Juez, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO ROJAS, ampliamente identificada y el Secretario dejar constancia de este acto procesal, destacando este Tribunal que la presente acusación privada, no fue interpuesta de manera maliciosa ni temeraria, por lo que no hay condenatoria en costas.
Contra la presente decisión se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación de conformidad con el artículo 416 Ultimo Parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA