REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001378
ASUNTO : JP11-P-2008-001378
Vista el acta del Juicio Oral y Público que antecede y las disposiciones en ella contenidas, este Tribunal procede a fundamentar la decisión de acordar el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes.
Oída como fue la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guarico, en el debate Oral y Público, en la cual le imputó a los imputados ISAÍAS RAMÓN GERDEL Y PEDRO JOSÉ COBOS BOLÍVAR la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO RAFAEL CORTEZ CEBALLOS.
Otorgado el derecho de palabra a los acusados quienes impuestos del precepto Constitucional y los derechos que los asisten, así como de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra, manifestaron al Tribunal su deseo de celebrar con la victima un acuerdo reparatorio.
La Defensa del acusado por tratarse de un Procedimiento Abreviado y por considerar procedente uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso se adhirió a lo solicitado por su defendido, y que de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido el acuerdo reparatorio se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por cumplimiento total.
Al otorgársele la palabra a la victima presente en la sala, ésta manifestó su aceptación al acuerdo reparatorio planteado por los acusados de cancelarle la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500.oo BF).
El Tribunal procede a pronunciarse en relación a la admisión de la acusación y medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, las cuales admite en su totalidad; y visto lo expuesto por los acusado conforme lo establece la ley adjetiva penal, quienes manifestaron personalmente y en forma verbal admitir pura y simple el hecho atribuido por el Representante Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho y ofreciéndoles a la victima la celebración de un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,oo BF) para el quince de mayo del presente año.
La Defensa Privada del acusado por su parte manifestó al Tribunal que una vez vencido el plazo para cancelar el acuerdo reparatorio, homologara el mismo y decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley adjetiva penal, cedió la palabra al Ministerio Público a los efectos de oír su opinión sobre la solicitud de los acusados, quien no objetó la misma y que los acusados dieran cumplimiento a el acuerdo reparatorio planteado; y conforme lo establece la citada norma adjetiva se le concedió igualmente la palabra a la victima en esta causa, quien igualmente no objeto el acuerdo aceptándolo en su totalidad y dejando constancia la cantidad ofrecida por los acusado en el acto, es decir, dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,oo BF) le serian cancelados el 15 de mayo de 2009.
Y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE COBOS BOLIVAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/1981, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo José Estanislao Cobos y de Eladia Miguelina Bolívar, domiciliado en Centro, Carrera 9 esquina Calle 8, Nº 675 de color amarillo, teléfono 8710667 y titular de la cédula de identidad Nº 16.383.258, y GERDEL ISAIAS RAMON, venezolano, Obrero, soltero, de 62 años, natural de la Mercedes del Llano, estado Guárico, donde nació 09/08/46, hijo de Julián Gerdel y de Josefina Gomes ambos fallecidos, domiciliado en Barrio Vicario II, calle 1, Casa Nº -36, casa de color verde cerca de la escuela “La Milagrosa”, apodado chiriguare, cedula de identidad 2.646.643, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO RAFAEL CORTEZ CEBALLOS. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, si harían uso de los mismos a lo que respondieron de manera POSITIVA, y expusieron uno a la vez, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y propongo pueda efectuarse un acuerdo reparatorio a favor de la víctima y ofrece el pago de la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes ( 2.500,oo BF) en este mismo acto”, es todo. En este estado, se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no oponerse a que se materialice dicho acuerdo reparatorio aceptando el pago conforme en este acto, el día 15 de mayo de 2009, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de Acuerdo Reparatorio efectuada por los ciudadanos acusados, solicitud está encuadrada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, realizada por los acusados de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho acuerdo, en consecuencia, se acuerda que una vez cumplido dicho acuerdo se fijara audiencia para verificar el cabal cumplimiento y proceder a Homologar el Acuerdo Reparatorio y decretarse la Extinción de la acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 6°, 40, 41 y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO 2,
ABOG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE