REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000817
ASUNTO : JP11-P-2007-000817
JUEZ: RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL: ULISES RIVAS
VICTIMA: FIDEL MEDINA
ACUSADO: URBANO ANTONIO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, natural de Zuata-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/12/74, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Carutal, Calle El Canal, Casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-210-53-31, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.308
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio la presente causa mediante formal escrito de acusación, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano URBANO ANTONIO GONZALEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, producidas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR.
El Fiscal del Ministerio Público en dicho escrito, fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
…” En fecha 17 de febrero de 2007, aproximadamente a las 7: 20 horas de la noche, ocurrió un accidente de transito tipo Colisión entre vehículos con lesionados en la Avenida Principal de la Urbanización Centro Administrativo de Calabozo, Estado Guarico, a consecuencia del cual resultó lesionado el ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR. Accidente de transito levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito de esta ciudad, donde se fijaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con las medidas reglamentarias, coligiéndose de las referidas actuaciones administrativas, que el ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, presentó Herida de 2 cms en el pabellón auricular izquierdo, suturada; Herida de 5 cms suturada en hombro izquierdo; excoriaciones por arrastre en 1/3 medio cara externa de brazo izquierdo. Según informe médico de traumatólogo presenta fractura complicada de rama horizontal izquierda del pubis, que conllevó a un proceso de curación de 21 días e incapacidad para atender sus ocupaciones habituales por igual tiempo, producto del siniestro de transito de índole culposo en sentido lato, esto es mediando la imprudencia, negligencia o impericia, que ameritaron veintiún días idénticos de curación e incapacidad.
En fecha 13 de febrero de 2008, se realizó audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía en contra del ciudadano LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, producidas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR. Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía a las cuales se acogió al principio de la comunidad de pruebas la Defensa, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de mayo de 2009, se celebra audiencia oral y pública y siendo las 09:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ y el Secretario de sala Abg. JUAN BRITO, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES RIVAS, el Defensor Público Abg. EDUARDO DOMINGUEZ, el acusado URBANO ANTONIO GONZALEZ ORTIZ y la víctima ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR. Seguidamente se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y a las partes y al acusado sobre la importancia y significado del acto y por ende respecto a la obligación de guardar la debida compostura acorde con el acto durante el desarrollo del mismo.
Al serle concedida la palabra al Ministerio Público, éste explicó que la representación Fiscal había acusado formalmente al ciudadano URBANO ANTONIO GONZALEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, producidas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, hizo una breve narración de los hechos ocurridos que dieron origen al proceso, señaló que en el debate oral y público demostraría la responsabilidad del acusado de autos con las pruebas promovidas, al evidenciarse que el acusado condujo de manera irreglamentaría e imprudente por la zona donde ocurrió el hecho, expuso los medios de prueba su necesidad y pertinencia, así como la valoración de los mismos que serían debatidos en el debate; ratificó la acusación presentada en todo y cada uno de sus aspectos y se reservó el derecho de ampliar o no en el transcurso del proceso la acusación presentada.
Por su parte la Defensa manifestó que rechazaba en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Publico, efectuó una breve narración de cómo ocurrieron los hechos y de la tipología del delito, expuso que su representado no tuvo intención de cometer delito alguno, que él venía por su vía y que una persono le bloqueo su vía y por un hecho de un tercero ocasionó que su representado irrumpiera la otra vía, no pudo evitar el daño ocasionado producto del hecho de un tercero, se atenúa la culpabilidad de su defendido, que se estaba en presencia de una inculpabilidad, él no actuó con imprudencia ni negligencia, fue un tercero que lo indujo, por lo cual se ocasiono el accidente, hubo una inobservancia en todo caso lo que fue realmente el hecho, ofreció sus medios de pruebas testimoniales, por último, solicitó la absolución de su defendido.
A continuación se impuso al acusado de los hechos, del derecho aplicable, así como de las previsiones de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento, coacción y apremio, rindió declaración el acusado quien manifestó ser y llamarse: URBANO ANTONIO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, natural de Zuata-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/12/74, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Carutal, Calle El Canal, Casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-210-53-31, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.308, quien expuso: “venía por el canal del centro de los lados del Terminal hacia acá, venía por el lado izquierdo y venía un carro y se me metió por el lado derecho y yo gire a la izquierda y ahí colisione con el señor Raúl y le di por el guardafango, de la mitad de la puerta de atrás al guardafango, el señor RAUL si estaba herido, un poco roto, llego Tránsito, yo salí del vehículo el señor RAUL no pudo salir, se lo llevaron en un carro que no recuerdo, hicieron el croquis”.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) Eso fue como a las siete y pico en la avenida del Centro Administrativo, más allá del semáforo, no había semáforo cuando eso, por la entrada de Villas de Calabozo 2) Venía del peladero, de donde venden pollos 3) Me había tomados unas cervezas, andaba en un Malibú año 1982, color verde, yo iba aproximadamente a 35 o 40 KMH, 4) Como 60 o 70 KMH, tengo varios años manejando, tengo licencia de tercer grado 5) Como 30 ó 40 KMH, 6) No recuerdo, era un carro color azul, 7) Corolla negro, 8) Llego tránsito y había público, 9) Que entregáramos la licencia e hizo su trabajo, 10) Fui al Hospital en compañía de mi mamá, a ver al señor, 11) Hable con el funcionario que realizaba el reporte de tránsito (objeta el defensor a la pregunta si el acusado se encontraba en estado de embriaguez), yo no firme ningún acta que el funcionario realizo, yo fui a tránsito, 12) Objeción de la defensa a la pregunta realizada, ya que el fiscal de tránsito no tiene cualidad para determinar si el acusado se encontraba o no en estado de embriaguez; yo no estaba en estado de embriaguez, 13) Si estaban circulando otros vehículos, 14) eso es mentira, yo no venía corriendo, 15) Yo le dije a un amigo que los gastos se lo pagaba, 16) Le mande a reparar el carro y le ofrecí ayudarlo con las medicinas, siempre iba a la casa del él, él vive en Pinto Salinas, 17) No se decirle si iba a exceso de velocidad, no me invadió el canal, estaba seco, no había muchas luces, las luces del carro que manejaba estaban bien, 18) Quizás él se encandilo por las luces del otro carro, 19) Ese carro se fue, no lo toque en ningún momento, no lo vi bien, 20) Se me metió por encima.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) Fue inevitable, a mi me sorprendió de repente, yo no lo pude evitar, tuve que girar necesariamente.
Fue interrogado por la Juez.
Una vez oídas las exposiciones iniciales de las partes y la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el acto a la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción por no haber comparecido los expertos promovidos por el Ministerio Público. Se procedió a llamar al medio de prueba/testigo presente en la sala adyacente, se le informó del motivo por el cual fue citado al proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser procesado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público y se identificó como: FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 06.625.503, quien expuso: “ Fue de una manera sorpresiva, estaba anocheciendo, yo iba hacia mi casa, venía lento, veo hacia adelante unas cuatro luces en frente de mi, directo hacia mi y luego siento el impacto, oigo una bulla y en ese momento siento que me estaban sacando del vehículo me llevaban hacia el hospital, cuando me recupere me estaban curando, llegaron familiares míos y del acusado, yo estaba convaleciente; luego siguió el tratamiento médico, luego un especialista me dijo que tenía una fisura en la pelvis que ameritaba tratamiento médico, tuve dificultad para caminar; luego un señor se me puso a la orden y me dijo lo que ocurrió en el accidente, que venían dos carros haciendo carrera, que uno impacto al otro y así uno se desvió hacia donde yo venía y fue así como sucedió el impacto”.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) Yo iba por centro administrativo vía Pinto Salinas, 2) Mas a menos a 60 metros de Villas de Calabozo, 3) Venía en sentido contrario, 4) Yo no recuerdo ningún vehículo que se dio a la fuga, hubo alguien que me dijo que otra persona hablaba con el acusado y este le dijo que le decía el acusado que se fuera, 5) Esa persona se me puso a la orden mucho tiempo después, si yo la conozco; trabajo en la Gobernación del estado Guárico, 6) El estuvo en la sala con su familia, también había familia mía, que se pusieron molesto, yo no hable con él ni su familia; él dijo que se iba a hacer responsable del choque, él pago lo de transito, se llevo el carro a un taller se comprometió a comprarme unas medicinas y en ningún momento lo hizo, no reparo el carro y tuve que traérmelo del taller donde él lo llevo, 7) En ningún momento, yo iba por mi canal; él paso el rayado amarillo y él brinco ese rayado e impacto contra mi, yo iba a ras de la acera, él freno con el carro mío y el carro de él levanto las ruedas de atrás.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) Fue inesperado, allí no había ningún cruce, todo fue muy rápido.
Acto seguido, solicitó el derecho de la palabra el Fiscal del Ministerio Público, expresando que la víctima hablo de un testigo del cual tuvo conocimiento de su existencia con posterioridad a la AUDIENCIA PRELIMINAR y de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la ofertó como nueva prueba al debate. Otorgado el derecho de palabra el Defensor Público se opuso a la admisión de dicha prueba, alegando que no podía ser incorporada por cuanto no se trataba de circunstancias o hechos nuevos. Por su parte, el representante FISCAL alegó e insistió en que de la declaración de la víctima se obtuvo un nuevo conocimiento de cómo sucedieron los hechos, que la misma fue de conocimiento posterior y se estaba aportando un elemento nuevo, aduciendo ese testigo otros hechos que no fueron de conocimiento de la víctima, sobrevino un hecho nuevo que dice inclusive que el acusado iba haciendo pique y vio como sucedieron los hechos, insistió en ese elemento probatorio nuevo. Así mismo, la Defensa insistió que ese alegato era improcedente y se opuso a la admisión del mismo, ya que no habían elementos de nuevos hechos que pudieran desvirtuar el objeto de lo que fue la acusación fiscal.
El Tribunal, oída la solicitud Fiscal de la incorporación como prueba nueva, del testimonio del ciudadano JOSE RAMIREZ, quien según el dicho de la víctima, este ciudadano le manifestó mucho tiempo después de los hechos, como habían ocurrido, situación esta que era totalmente desconocida por el Ministerio Público y por la misma victima, de la existencia de este testigo presencial, ya que se enteraron de su existencia luego de celebrada la Audiencia Preliminar, considerándose una circunstancia novísima que requería ser esclarecida para la búsqueda de la verdad en el proceso, por tal motivo de manera excepcional el Tribunal admitió la incorporación de la nueva prueba, ordenándose la citación del testigo para ser evacuado en el debate. La Defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra para dejar constancia de la oposición a disentir de dicho testimonio, explanando sus argumentos.
Acto seguido el alguacil de protocolo informó al Tribunal, no estar presentes los restantes medios de pruebas. De seguido se le cedió la palabra al Fiscal quien insistió en los medios probatorios faltante indicando ser necesaria su materialización. Vista la solicitud planteada el Ministerio Público, el Tribunal acordó suspender la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no comparecieron los expertos a los fines de que sean debidamente citados para el día MARTES 26 DE MAYO DE 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes en sala. Se ordeno citar los medios de pruebas / expertos, funcionarios a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado a través de su Superior y al testigo JOSÉ RAMIREZ.
En fecha 26 de mayo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio a la reanudación de la audiencia pública, presentes todas las partes y constituido el Tribunal la Jueza hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 19/05/09, advirtió a las partes la obligación de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que deben tener hacia la magistratura del Tribunal. De seguido, el representante Fiscal expuso al tribunal que prescindiría de la declaración del Funcionario de Transito Terrestre José Valdemar Díaz, así como de la experto funcionario del CICPC Matilde Farhan y estando de acuerdo la Defensa, el Tribunal acordó proseguir con la materialización de los medios probatorio prescindiendo de los medios probatorios a los que hizo referencia el Ministerio Público.
Acto seguido, fue llamado el Funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, se le impuso de los motivos por los cuales se citó para comparecer por ante este Tribunal, se le tomó el juramento de declarar la verdad de los hechos y que de falsear los mismos, podría ser procesado por el delito de Falso Testimonio por parte del Ministerio Publico, identificándose como CESAL ENRIQUE JORDAN CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº 8.631.650, se le puso a la vista el croquis o experticia efectuado por su persona relacionada con el choque o accidente de tránsito objeto del proceso, incorporándose de esta forma a la audiencia oral y pública, reconociendo su contenido y firma, y expuso al tribunal: “ese suceso ocurrió en el 2007 en horas nocturnas, fui hasta el lugar de los hechos y fue una colisión de vehículos livianos con lesionados, en el sitio estaba un solo un conductor, el otro conductor no estaba en el sitio, estaba en el hospital ya que había sido lesionado, se procedió a tomar el levantamiento y observe que estaba el otro conductor del vehículo, se encontraba en estado de embriaguez avanzada y hablaba incoherencias, allí procedí a tomar las medidas del accidente y posteriormente ordene la remoción de los vehículos, la avenida era separada por una doble línea de barrera, donde el vehículo numero 01 invadió el espacio del vehículo numero 02”.
Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
De seguido fue llamado el próximo medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por los cuales fue citado para comparecer por ante este Tribunal, se le tomó el juramento de declarar la verdad de los hechos y que de falsear los mismos, podría ser procesado por el delito de Falso Testimonio por parte del Ministerio Publico, identificándose como JOSE GREGORIO RAMIREZ BRICEÑO, portador de la cedula de identidad Nº 8.627.898, quien expuso: “esa noche nosotros nos trasladábamos de mi lugar de trabajo que es el hospital, hacia Francisco de Miranda, íbamos mi cuñado mi esposa y yo, por Ali Primera nos pasa un Malibú con un exceso de velocidad impresionante, al momento de pasarnos que se incorpora al canal que le corresponde paso hacia el otro canal y colisiona con un festiva, paso hacia el sentido contrario y colisiono con otro carro, vimos todo eso y le dijimos al conductor “mira chico mataste a esa gente” y seguimos”.
Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Le es informado al Tribunal que no hay más testigos en la Salas adyacentes destinadas al efecto, prosiguiéndose con la materialización de las pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, se procedió a leerlas conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo más pruebas que recepcionar de conformidad con el artículo 360 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida La recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que presente sus conclusiones finales y este manifestó: se logró comprobar en el transcurso del presente proceso la responsabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, efectuó una narración de los hechos que dieron origen al proceso, realizando un análisis de los distintos medios de pruebas y elementos de convicción valorados, persistió en la acusación presentada y solicitó se aplicara la pena correspondiente en contra del ciudadano acusado producto de una sentencia condenatoria.
Por su parte la Defensa presentó sus conclusiones y expuso: luego de una narración de hechos relacionados con el proceso y acto, no se demostró de manera clara como ocurrieron los hechos o que hecho ocasionó de manera cierta la conducta de su defendido lo que trajo como consecuencia el accidente de transito, considerando que existían inconsistencias en las declaraciones de los medios de pruebas evacuados en el debate, de igual manera consideró que el hecho acusado por el Ministerio Publico es atípico, no se estableció de manera cierta si la conducta de su defendido ocasionó el hecho ilícito, haciendo referencia al principio de “in dubio-pro reo”.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra en primer lugar al representante Fiscal y luego a la Defensa a los fines que ejercieran su derecho a replica, quienes ejercieron el mismo.
A continuación se otorgó el derecho de palabra al representante Fiscal y luego a la Defensa a los fines de que ejercieran su derecho a contra replica, haciendo uso del mismo.
Continuando con la logística del acto se concedió el derecho de palabra a la victima quien hizo uso de la misma y por último se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien hizo uso de la misma.
VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta parte de la sentencia, realizar una valoración o desmerito de las pruebas presentadas en audiencia, las cuales traducen la convicción del Tribunal y su decisión.
De esta forma tenemos que los medios de pruebas incorporados a la audiencia relativos a testimonios promovidos por las partes son los siguientes:
.- Testimonio del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, este ciudadano, quien es victima y en consecuencia testigo hábil de los hechos, no impugnado por ninguna de las partes, dio un testimonio espontáneo, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar relativos a los hechos objeto del proceso; el Tribunal lo acoge en su totalidad y aprecia para la determinación concreta de los hechos debatidos, valoración que se plasma en el aparte siguiente correspondiente a los hechos que considera el Tribunal fueron acreditados en la audiencia de Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Penal relativo al principio de Oralidad el cual dispone:
(sic) …”El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…
.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ BRICEÑO, el cual fue admitido en el debate como nueva prueba a solicitud del Ministerio Público, ya que de su exposición el tribunal observo que se trataba de una prueba nueva y desconocida por la victima y por el Fiscal, por lo que en uso a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 459, de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; sin embargo, este testigo no será valorado ni apreciado en el presente fallo, en vista que no cumplió, como lo había manifestado el Ministerio Público en su solicitud y por lo que fue admitida su evacuación en el debate oral y público, con los extremos legales previstos tanto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como en la Jurisprudencia supra mencionada, para ser considerada nueva prueba, como lo es, ser desconocido por la victima y el Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo; por cuanto éste testigo en su declaración manifestó que le había comentado a la victima una semana después de ocurrido el accidente que él presencio lo ocurrido, lo que evidenció a quien aquí decide que no se trataba de un medio de prueba desconocido por la victima para ser promovido como nueva prueba; en consecuencia no se valora ni se aprecia este testimonio.-
Expertos:
.- Declaración del funcionario CESAL ENRIQUE JORDAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, a esta declaración se le aúna el CROQUIS DEL ACCIDENTE, el cual fue incorporado a la audiencia por medio de su lectura; es valorado en el sentido que deja observar la vía transitada por los vehículos colisionados y la posición final de estos y con su declaración expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Documentos incorporados a la audiencia por su lectura:
.- Formulario de Revisión de Vehículo, realizada al vehículo Placas N° MCN-78Y, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Negro, Año 1986, Uso Particular, Clase Automóvil. Correspondiendo este vehículo al conducido por la victima. Dejando constancia de los daños sufridos al vehículo.
.- Formulario de Revisión de Vehículo, realizada al vehículo Placas N° AMM-916, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Verde, Año 1981, Uso Particular, Clase Automóvil. Correspondiendo este vehículo al conducido por el acusado. Dejando constancia de los daños sufridos al vehículo.
.- Acta de Avalúo practicada sobre el vehículo Placas N° MCN-78Y, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Negro, Año 1986, Uso Particular, Clase Automóvil; dejando constancia que le fueron afectadas las siguientes piezas y partes: COMPACTO, TECHO, PARALES, LATERAL IZQUIERDO DEL TECHO, PARABRISA DELANTERO, CAPO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, GUARDAPOLVO IZQUIERDO, PUERTAS COMPLETAS DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDAS, PARAL CENTRAL DE LAS PUERTAS, PISO Y ESTRIBU IZQUIERDO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, PARACHOQUE DELANTERO, FRONTALES, ASIENTO TRASERO, ESPEJO LATERAL IZQUIERDO, TABLERO, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO, AMORTIGUADOR DELANTERO IZQUIERDO.
.- Acta de Avalúo practicada al vehículo Placas N° AMM-916, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Verde, Año 1981, Uso Particular, Clase Automóvil; dejando constancia que le fueron afectadas las siguientes piezas y partes: CAPO, CERRADURA Y BISAGRAS DAÑADAS, FRONTAL DAÑADO, FAROS DELANTEROS Y CRUCES DAÑADOS, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO Y CARTER DAÑADOS, PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO.
.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-02-2007, suscrita por la Dra. Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, en la cual se deja constancia que el ciudadano victima FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, de 46 años de edad, presentó: 1.- HERIDA DE 2CMS EN PABELLON AURICULAR IZQUIERDO, SUTURADA; HERIDA DE 5 CMS SUTURADA EN HOMBRO IZQUIERDO; EXCORIACIONES POR ARRASTRE EN 1/3 MEDIO CARA EXTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. SEGÚN INFORME MEDICO DE TRAUMATOLOGO PRESENTA FRACTURA NO COMPLICADA DE RAMA HORIZONTAL IZQUIERDA DEL PUBIS. 2.- TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DÍAS A PARTIR DEL DIA DEL HECHO, SALVO COMPLICACIONES. 3.- INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: VEINTIUN (21) DÍAS A PARTIR DEL DÍA DEL HECHO, SALVO COMPLICACIONES. 4.- ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. 5.- SE CITA DE NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO AL TERMINO DE LA FECHA. 6.- NADA MAS QUE AGREGAR. Con ello se deja constancia de las lesiones sufrida por la victima en el accidente de transito y a pesar de no haber asistido la experto, esta documental fue igualmente promovida y admitida como medio probatorio para ser evacuada en el debate oral y público, motivo por el cual no se limita su validez como prueba, tal como lo dejo sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 153, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cambiando de esta manera el criterio sustentado por la Sala Penal en lo que respecta a este tema en los siguientes términos: “…La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” Continua la Sala: “…Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de control, para el debate probatorio…” “…El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. En consecuencia se le otorga el valor probatorio que acredita suficientemente el hecho de las lesiones sufridas por el ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, con motivo del accidente de transito que dio lugar al presente asunto penal.
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA
Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; a decir, declaración del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, quien en audiencia depuso que ese día venia por la avenida principal de la Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad, como a las 7:00 PM, por el canal lento y a escasa velocidad en vista de que iba oyendo un programa radial, observando hacia el frente que en el canal contrario se veían cuatro focos de luces de dos vehículos que venían y de pronto ve que uno de los vehículos invade su canal e impacta contra su vehículo, dejándolo atrapado dentro de su vehículo y lesionado, ya que lo choco por la parte central del lado izquierdo del automóvil, siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta localidad.
Así como la declaración del ciudadano Declaración del funcionario CESAL ENRIQUE JORDAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, donde manifiesta que se traslado al lugar de los hechos en hora nocturna, encontrándose con un accidente de transito tipo colisión, donde se encontraba solo un conductor ya que el otro lo habían trasladado hasta el Hospital por lesiones; que el conductor que se estaba presente tenia evidente avanzado estado de embriaguez, tanto por su aliento etílico como por su comportamiento, tratándose del conductor del vehículo N° 01, según el Croquis del Accidente levantado por el mismo funcionario y el cual se le une a esta declaración incorporándolo a la audiencia por medio de su lectura; donde se puede observar la vía transitada por los vehículos colisionados (N° 01 y N° 02) y la posición final de estos, donde el vehículo N° 01 conducido por el acusado, invade la vía del vehículo N° 02 conducido por la victima, provocando la colisión de los automóviles donde resultara lesionado el ciudadano Fidel Raúl Medina Tovar.
Con los documentos incorporados a la audiencia por su lectura: Formulario de Revisión de los vehículos involucrados en el accidente, Placas N° MCN-78Y, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Negro, Año 1986, Uso Particular, Clase Automóvil, conducido por la victima y vehículo Placas N° AMM-916, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Verde, Año 1981, Uso Particular, Clase Automóvil, conducido por el acusado; en los cuales se dejó constancia de los daños sufridos por ambos vehículos con motivo de la colisión entre ellos.
Así mismo, con las Actas de Avalúo que se le practicaran a los vehículos involucrados en la colisión, donde se deja constancia cuales fueron las partes afectadas a ambos automóviles luego del hecho; siendo el vehículo N° 01 afectado en: COMPACTO, TECHO, PARALES, LATERAL IZQUIERDO DEL TECHO, PARABRISA DELANTERO, CAPO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, GUARDAPOLVO IZQUIERDO, PUERTAS COMPLETAS DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDAS, PARAL CENTRAL DE LAS PUERTAS, PISO Y ESTRIBU IZQUIERDO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, PARACHOQUE DELANTERO, FRONTALES, ASIENTO TRASERO, ESPEJO LATERAL IZQUIERDO, TABLERO, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO, AMORTIGUADOR DELANTERO IZQUIERDO. Por su parte el vehículo N° 02, sufrió los siguientes daños: CAPO, CERRADURA Y BISAGRAS DAÑADAS, FRONTAL DAÑADO, FAROS DELANTEROS Y CRUCES DAÑADOS, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO Y CARTER DAÑADOS, PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO. Estos avaluos, junto con la declaración del experto de transito que levanto el accidente y el croquis suscrito por él, demuestran que el vehículo N° 01, tripulado por el chofer con una ingesta alcohólica avanzada y conducía a alta velocidad, por una vía urbana, excediendo de esta manera los limites de velocidad permitidos por la ley para transitar, lo que no le permitió maniobrar el vehículo y evitar el accidente de transito donde resulto lesionado el ciudadano Fidel Raúl Medina Tovar.
Con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-02-2007, suscrita por la Dra. Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, se incorporó a la audiencia esta prueba documental, la cual entre otras cosas, deja constancia que el ciudadano victima FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, de 46 años de edad, presentó: 1.- HERIDA DE 2CMS EN PABELLON AURICULAR IZQUIERDO, SUTURADA; HERIDA DE 5 CMS SUTURADA EN HOMBRO IZQUIERDO; EXCORIACIONES POR ARRASTRE EN 1/3 MEDIO CARA EXTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. SEGÚN INFORME MEDICO DE TRAUMATOLOGO PRESENTA FRACTURA NO COMPLICADA DE RAMA HORIZONTAL IZQUIERDA DEL PUBIS. 2.- TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DÍAS A PARTIR DEL DIA DEL HECHO, SALVO COMPLICACIONES. 3.- INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: VEINTIUN (21) DÍAS A PARTIR DEL DÍA DEL HECHO, SALVO COMPLICACIONES. 4.- ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. 5.- SE CITA DE NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO AL TERMINO DE LA FECHA. 6.- NADA MAS QUE AGREGAR. Acreditándose de esta manera las lesiones sufridas por la victima ciudadano Fidel Raúl Medina Tovar, conductor del vehículo N° 01, con motivo del accidente de transito provocado por el acusado ciudadano Urbano Antonio González, conductor del vehículo N° 02, numeración esta dada en el croquis del accidente por el experto que lo suscribiera.
Este Tribunal, con las declaraciones de la victima, la deposición del experto, las cuales fueron hábiles y contestes en las afirmaciones por ellos realizadas, el croquis del levantamiento del accidente y el reconocimiento medico legal practicado a la victima, incorporados a la audiencia y hasta la misma declaración del acusado quien manifestó que había estado ingiriendo bebidas alcohólicas antes de colisionar el vehículo que conducía con el vehículo de la victima, se considera suficientemente demostrado la circunstancia de que hubo una conducta desplegada con impericia, negligencia, imprudencia, violatoria de reglamentos por parte del acusado de autos ciudadano URBANO ANTONIO GONZALEZ, quien se encontraba conduciendo el vehículo Marca Chevrolet, Malibú, indicado en el croquis del accidente como N° 01, a alta velocidad, bajo los efectos del alcohol, evidenciado esto por el experto que al momento de llegar al lugar de los hechos, al tratar de entrevistarse con el acusado, le percibió a simple vista actitud de avanzado estado de embriaguez, aparte de su aliento etílico y su conducta incoherente y levantado el accidente el experto dejo constancia en sala que el conductor del vehículo Malibú infringió el Reglamento de Transporte y Transito Terrestre, cuando iba a exceso de velocidad en una vía urbana donde la velocidad reglamentaria es de 40 kilómetros por hora, así como también, esa actitud fue motivada por el consumo de bebida alcohólica, tal como lo dejo sentado el experto en su informe, produciendo el accidente de transito, colisión entre el vehículo conducido por el acusado contra el vehículo conducido por la victima y que de acuerdo a los documentos igualmente incorporados al debate de revisión de ambos vehículos y avalúo de los mismos, por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la vía que transitaban los vehículos, el conductor del Malibú, es decir el acusado, iba a exceso de velocidad, irrumpe en la vía contraria que transitaba el vehículo conducido por la victima, quien valga decir, demostraba observancia de la vía por la cual conducía su vehículo, el cual era la vía lenta, es decir, la derecha del sentido que llevaba y tal como ella misma lo manifestó en su declaración, de repente se le vino encima el vehículo conducido por el acusado y señalado en el croquis del levantamiento del hecho como el vehículo N° 02 e impacta su vehículo señalado en el croquis como el N° 01; concluyendo el experto en su declaración que de acuerdo a sus años de experiencia, el accidente fue provocado por la actitud imprudente, negligente y violatoria de las leyes de parte del acusado de autos, quien iba conduciendo en estado de embriaguez y a exceso de velocidad por ese mismo estado etílico que presentaba.
En este sentido, acoge el tribunal la tesis sostenida por la Doctrina y la Jurisprudencia en relación a que en los delitos culposos, debe existir la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, donde se evidencia la impericia, negligencia, imprudencia o violatoria de Reglamentos, es decir, culposa y el resultado producido por esta, LA LESIÓN.
El Tratadista Eugenio Raul Zaffaroni, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte General, Segunda Edición, en su capitulo 16, en lo relativo a el Tipo Activo Culposo, comenta:
…”La acción culposa tiene finalidad…acciones sin finalidad no son acciones…tampoco es cierto que en los tipos culposos no sea relevante la finalidad, porque si bien no se individualiza la conducta por la finalidad, es necesario conocer ésta para poder determinar la tipicidad imprudente…”.
Continúa el autor:
“…En tanto que el tipo doloso individualiza la acción prohibida por el fin perseguido por ella, el tipo culposo lo hace en razón que la programación de la causalidad, por violar un deber de cuidado, produce el resultado típico. Esto no significa que la acción imprudente no tenga finalidad: simplemente, no individualiza la conducta prohibida en razón de esa finalidad, sino en razón de la falta de cuidado con que se le persigue. No se pena la acción final de conducir un vehículo, sino hacerlo a exceso de velocidad, o sea, programando la causalidad en forma que genere un peligro mayor que el creado por la circulación vehicular y que se concrete en lesión…”
Siguiendo al autor citado, considera en consecuencia el Tribunal que la acción ejecutada por el acusado, es decir, conducir en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, llegando a perder el control del vehículo y colisionando con el vehículo de la victima produciéndole heridas en su humanidad, tal como se desprende del acta de Reconocimiento Médico Legal incorporada a la audiencia conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal; es un acto material, que según las circunstancias de su ejecución ha quedado evidenciada la conducta imprudente, negligente, violatoria de las leyes del agente, así como la relación de causalidad o vinculo de causa y efecto, relativo a esa conducta imprudente del ciudadano URBANO ANTONIO GONZALEZ, del cual se configura una conducta CULPOSA capaz, por las circunstancias antes explicadas; de causarle LESIONES DE CARÁCTER GRAVES al ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR.
Razones por la cuales debe declararse penalmente responsable al ciudadano URBANO ANTONIO GONZALEZ, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en la persona del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR. Y así se decide.-
En lo relativo a la tesis sostenida por la defensa respecto a que su representado actuó por el hecho de un tercero o de la victima, el Tribunal la desecha, por no haber sido demostrada eficazmente en su configuración fáctica.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene estipulada una pena de PRISIÓN de UNO (01) a DOCE (12) MESES; cuyo termino medio, aplicando la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código penal, seria SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando las previsiones del artículo 74 ordinal 4° de la norma sustantiva penal, en relación a que el acusado no presenta antecedentes penales; el Tribunal decide imponer la pena definitiva a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano acusado URBANO ANTONIO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, natural de Zuata-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/12/74, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Carutal, Calle El Canal, casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-210-53-31, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.308 y se CONDENA a cumplir la PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FIDEL RAUL MEDINA TOVAR, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al ciudadano acusado plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar asistido de defensor publico penal, evidenciándose su estado de pobreza; se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado N° 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve.
Diarícese, regístrese y publíquese. Quedaron notificadas las partes del anterior pronunciamiento, notifíquese al acusado a que comparezca al Tribunal a imponerse de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES