REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002487
ASUNTO : JP11-P-2007-002487


JUEZ: ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL: ABG. YSIL BOLIVAR
IMPUTADO: BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ
VICTIMA: GEORGE ZEUS BLANCO MORALES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
DEFENSOR: ABG. OSWALDO TAHAN

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa, mediante presentación de detenido por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual pone a disposición al ciudadano BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad al artículo 372 y 373 ejusdem; manifestó que el ciudadano fue detenido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nª 06, Destacamento Nª 65, del Estado Guárico; imputándosele el siguiente hecho:

… “…En fecha 12 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nª 06, Destacamento Nª 65, del Estado Guárico, reciben llamada telefónica de parte del STTE. GNB. Donquis Mosquera Noel, informando sobre el robo del vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas CSD-58J, ocurrido en San Fernando de Apure al ciudadano GEORGE ZEUS BLANCO MORALES. Posteriormente encontrándose en el Punto de Control Fijo de Corozopando, aproximadamente a las 10:20 PM, se aproximó un vehículo con las características del vehículo denunciado, s le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, solicitándosele al conductor permitiera realizar la revisión de personas y vehículo, identificándose como BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, quien manifestó no poseer la documentación que amparara la legalidad de dicho vehículo, manifestando que venia de San Fernando de Apure, que lo dejaran pasar, que necesitaba llegar a Calabozo y que él les daría un dinero que cargaba en los bolsillos del pantalón para que dejaran todo así; al efectuarle el chequeo cargaba la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares en efectivo, papel moneda de circulación nacional, por lo que quedó el vehículo y el ciudadano detenido a la orden del Ministerio Público…”

La Fiscalía precalificó estos hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GEORGE ZEUS BLANCO MORALES.

El Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad al artículo 372 y 373 ejusdem.

El Tribunal 3° de Control de esta Extensión Penal, en audiencia de presentación del detenido, celebrada el día 15-11-2007, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad del aprehendido y la victima, decidió de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 37 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10566.520, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose con lugar la solicitud del fiscal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 37 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10566.520, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GEORGE ZEUS BLANCO MORALES de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, y se ordena expedir la respectiva boleta de privación de libertad con el correspondiente oficio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GEORGE ZEUS BLANCO MORALES. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.

En fecha 28 de noviembre del 2007, se dicta auto de entrada del presente asunto ante este Juzgado de Juicio N° 02 y en fecha 09 de noviembre de 2007, se dicto auto fijándose acto de juicio oral y público para el día 21-12-2007, a las 2:00 PM.

En la fecha 10 de diciembre de 2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, en contra del imputado de autos BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 37 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10566.520, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GEORGE ZEUS BLANCO MORALES.

En fecha 21 de diciembre de 2007, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por cuanto fue decretado día no laborable, según Circular emitida por la Coordinación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 18 de febrero de 2008 a las 11:00 AM.

En fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 11 de abril de 2008 a las 10:00 AM.

En fecha 11 de abril de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la jueza que suscribe el presente fallo, por rotación anual de jueces en esta Extensión Penal y presenta formal escrito de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conocido de la presentación del detenido de autos.

En fecha 25 de abril de 2008, fue recibido el asunto por el Tribunal de Juicio 1° de esta Extensión Penal y el día 16 de mayo de 2008, ese Tribunal fija juicio unipersonal para el día 14 de julio de 2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de juicio 1°, acuerda remitir el asunto a este Despacho en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición de la jueza.

En fecha 17 de julio de 2008, este Juzgado dicta auto de reingreso del presente asunto y el día 23 de julio de 2008 se fija juicio unipersonal para el día 06 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de octubre de 2008, se dio inicio al juicio oral y público donde se admitió la acusación y pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, se suspende el acto por incomparecencia de los medios probatorios y se fija continuación del juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2008, a las 9:00 a.m.
En fecha 13 de octubre de 2008, estando aún dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo suspendido el acto de debate por incomparecencia de la victima y medios probatorios y se fija la continuación del acto para el día 20 de octubre de 2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de octubre de 2008, se interrumpe el juicio oral y público por cuanto ya vencido el lapso previsto para la interrupción del juicio de acuerdo a la norma adjetiva penal, no comparecieron la victima y los medios de prueba, así como por la solicitud del Ministerio Público que se estaba encargando el Abg. Carlos Hurtado, de imponerse de las actas, motivo por el cual se fija oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 05 de diciembre de 2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 05 de diciembre de 2008 se difiere el acto de juicio por incomparecencia de la victima y del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, para el día 26 de febrero de 2009, a las 9:00 a.m.

En fecha 26 de febrero de 2009, la jueza del Despacho se encontraba de reposo médico, motivo por el cual se difiere el juicio unipersonal para el día 01 de abril de 2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 01 de abril de 2009, se difiere para el día 28 de mayo de 2009, por incomparecencia de la victima.

CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 28 de mayo de 2009, presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ysil Bolívar, la victima George Zeus Blanco Morales, el acusado de autos Blas José Antonio Grillet Valdez, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan, el Tribunal da inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas del procedimiento abreviado, presentó verbalmente su escrito contentivo de acusación y narró los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron fijados mediante el referido escrito de acusación consignado en fecha 10 de diciembre de 2007, de la siguiente forma:

…”Según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende de los mismos que en fecha 12 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nª 06, Destacamento Nª 65, del Estado Guárico, reciben llamada telefónica de parte del STTE. GNB. Donquis Mosquera Noel, informando sobre el robo del vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas CSD-58J, ocurrido en San Fernando de Apure al ciudadano GEORGE ZEUS BLANCO MORALES. Posteriormente encontrándose en el Punto de Control Fijo de Corozopando, aproximadamente a las 10:20 PM, se aproximó un vehículo con las características del vehículo denunciado, s le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, solicitándosele al conductor permitiera realizar la revisión de personas y vehículo, identificándose como BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, quien manifestó no poseer la documentación que amparara la legalidad de dicho vehículo, manifestando que venia de San Fernando de Apure, que lo dejaran pasar, que necesitaba llegar a Calabozo y que él les daría un dinero que cargaba en los bolsillos del pantalón para que dejaran todo así; al efectuarle el chequeo cargaba la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares en efectivo, papel moneda de circulación nacional, por lo que quedó el vehículo y el ciudadano detenido a la orden del Ministerio Público…”


El Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas que sustentan su acusación, para ser evacuadas en el juicio oral y público los testimoniales de los funcionarios STTE. (GNB) Tesorero Arcia, C/2DO. (GNB) David Morales y DTGDO. (GNB) Jonny Solórzano, todos adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, Puesto de Corozopando; Testimonio de los funcionarios Detective Felix Alfonzo, Renny Mejias y Agente Claret López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo; testimonio de las victimas George Zeus Blanco y Pedro Manuel Granadillo.

Solicitó el representante de la Vindicta Pública el enjuiciamiento del ciudadano BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GEORGE ZEUS BLANCO MORALES.

Igualmente solicitó el Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas promovidas; reservándose el derecho atribución de ampliar o modificar la acusación o de promover otros medios de pruebas, todo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor Oswaldo Tahan, quien manifestó al Tribunal que vista las actas recabadas en la fase de investigación así como los elementos que sirvieron de base para la acusación, la defensa considera que se encuadra dentro de los extremos previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, relacionado con el delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto o Robo, motivo por el cual a todo evento solicita al Tribunal, sea considerado un cambio de calificación jurídica a los fines que el imputado de autos se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual solicitó se estimara hacer las rebajas ordenadas por el texto adjetivo penal, solicitó igualmente se tomara en consideración al momento de aplicar la pena correspondiente, la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso, “no recuerdo a la persona que me quitó el carro, solo pido que se haga justicia”.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien oída la declaración de la victima de autos, no se opone a la solicitud efectuada por la Defensa, en relación al cambio de la calificación jurídica del delito.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a tenor de la norma que rige el procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, y oída así mismo la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica del delito por el que acusara el Ministerio Público a su defendido, una vez oído lo manifestado tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de la victima y revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, admite la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, acordando la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica del delito imputado al acusado de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en contra del ciudadano , BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten igualmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al considerarlas licitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal.

A continuación el Tribunal
Seguidamente, se impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se le cambio la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, así como de las circunstancia de hecho y de derecho, de la pena que ha de llegar ha imponérsele en caso de ser responsable del delito acusado, se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de consentirlo lo harían libre y sin juramento, se le advirtió que sus declaraciones eran un medio de prueba para su defensa, y que de no hacerlo, esta no le perjudicaría, también se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 ejusdem, se identificó como: BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, y expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.

A continuación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el juicio oral y público, se le concedió nuevamente la palabra al acusado, se le informó de los hechos que se le imputan, de su calificación jurídica, de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de ser responsables de ellos, así como de las previsiones legales y Constitucionales que rigen su derecho a declarar , tales como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y fue igualmente informado de las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido alcance y consecuencias, el acusado identificado como: BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, manifestó, pura y simplemente admitir los hechos objeto del proceso, tal y como fue admitido por este Juzgado la acusación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando le fuese impuesta de manera inmediata de la pena correspondiente.



MOTIVACION PARA DECIDIR

BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo pura y simplemente los hechos objeto del proceso, el Tribunal tomando en consideración el dispositivo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 376…”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.-
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.-
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que “La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena”. Sentencia N° 242, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

De igual forma la Sala Constitucional en Sentencia N° 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se refirió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, dando fin al proceso”.

Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple, por parte del acusado, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, así como sus manifestaciones de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo supra transcrito y sus solicitudes de imposición inmediata de la pena, el Tribunal procede en atención a esa manifestación de voluntad, considerándose procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo citado a dictar sentencia de la siguiente forma:

PENALIDAD

El delito por el cual se admitió la acusación Fiscal, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GEORGE ZEUS BLANCO MORALES.

La pena prevista en el mencionado artículo para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medió, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las anteriores circunstancias señaladas, se REBAJA UN TERCIO DE LA PENA, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En aplicación a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, considerando que estamos en presencia de un acusado sin antecedentes penales, se atenúa la pena, siendo en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 02 de Juicio actuando de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del estado Guárico, dando aplicación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en contra del ciudadano BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, en perjuicio del ciudadano George Blanco; admitiéndose en consecuencia, la acusación presentada por la representación fiscal, por el delito ante señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al mismo, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos por lo cuales fue admitida la acusación fiscal. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y la imposición del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto, este Tribunal condena al ciudadano BLAS JOSE ANTONIO GRILLET VALDEZ, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 38 años de edad, hijo de Vinicio Grillet y Carmen de Grillet, ocupación u oficio comerciante, residenciado Urbanización Guaitoito Segunda Etapa, Casa N° 36, titular de la Cédula de identidad N° 10.566.520, a cumplir la pena de 03 años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de George Zeuz Blanco Morales, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse su estado de pobreza al estar asistido de Defensor Publico Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano acusado, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida la aplicación de una medida distinta, ordenándose el reingreso correspondiente al Internado Judicial del Estado Guarico. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Remítase en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al acusado de autos desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros hasta este juzgado para imponerlo de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2009. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia y se publicó conforme a la ley.- LA SECRETARIA,
RDVE/yf
CC/Archivo