REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000595
ASUNTO : JP11-P-2008-000595


JUEZ: ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL: ABG. YSIL BOLIVAR
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ LEMO INFANTE
VICTIMA: CORPORACIÓN LA FORTUNA C.A.
DELITO: HURTO SIMPLE GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa, mediante presentación de detenido por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Penal, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual pone a disposición al ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad al artículo 372 y 373 ejusdem; manifestó que el ciudadano fue detenido por funcionario adscritos al Comando de la Zona Policial N° 3 de esta ciudad; imputándosele el siguiente hecho:

“…En fecha 01-02-08, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente por los funcionarios Sargento Segundo (PG) Williams Caballero, Agentes ( PG) Carlos Ruiz y Leonardo Moreno, todos adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando iban llegando al Local Comercial Corporación La Fortuna C.A, ubicada en la Carrera 12, con Calle 8, observo al vigilante de ese Comercio que salió en persecución de una persona que llevaba un bolso tipo Colegial, accediendo a prestarle ayuda al vigilante, logrando darle alcance a la persona perseguida en la Carrera 12 entre Calles 8 y 9; luego de Identificarse como funcionario policial , procedió a realizarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a incautarle el bolso tipo Colegial que transportaba el identificado ciudadano, encontrándose en el interior del mismo siete (07) Toallas de diferentes colores y estampas, procediendo a trasladarlo hasta el comando policial con la ayuda de los funcionarios anteriormente identificados, materializándose la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE y luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos, quien quedo identificado plenamente quedando el mismo detenido a la orden de la Representación Fiscal actuante, luego de la respectiva notificación…”


La Fiscalía precalificó estos hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORPORACIÓN LA FORTUNA C.A..

El Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad al artículo 372 y 373 ejusdem.

El Tribunal 4° de Control de esta Extensión Penal, en audiencia de presentación del detenido, celebrada el día 04-04-2008, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad del aprehendido, decidió de la siguiente manera:

Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los citados artículos, por la comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado HECTOR JOSE LEMO INFANTE, por la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal en el presente hecho y se le impone al mismo presentaciones cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por el lapso de seis meses a partir de la fecha ya indicada. Se le hace la advertencia al imputado que de incumplir con la medida impuesta se procederá a la revocatoria de la misma dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo ordenado en los artículos 250 ordinales 1 y 2, 243, 244 y 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1°, en virtud de lo expuesto por el Representante Fiscal y por la Defensa del imputado y de lo que se evidencia de las actas que conforman la presente investigación donde se observa de manera precisa la constatación de la existencia de un hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del imputado lo que hace procedente y ajustado a derecho seguir el presente procedimiento bajo las reglas del procedimiento abreviado, declarándose con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien convocará al acto del juicio oral y público dentro del lapso de diez días a quince días. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias y a librar notificaciones a las partes.

En fecha 21 de mayo del 2008, se dicta auto de entrada del presente asunto ante este Juzgado de Juicio N° 02 y fijándose acto de juicio oral y público para el día 09-06-2008, a las 11:30 PM.

En la fecha 28 de mayo de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, en contra del imputado de autos HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A.

En fecha 09 de junio de 2008, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por incomparecencia de la Defensa Privada y de la victima, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 22 de septiembre de 2008 a las 9:00 AM.

En fecha 22 de septiembre de 2008, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por la incomparecencia del acusado, la Defensa Privada y la Victima, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 19 de noviembre de 2008 a las 10:00 AM.

En fecha 19 de noviembre de 2008, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por la incomparecencia de la Defensa Privada y la Victima, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 17 de febrero de 2009 a las 9:00 AM.

En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° JP11-P-2007-000588, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2009 a las 09:00 AM.

En fecha 03 de marzo de 2009, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por la incomparecencia de la Defensa Privada y la Victima, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 02 de junio de 2009 a las 9:00 AM.

CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 02 de junio de 2009, presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ysil Bolívar, el acusado de autos Héctor José Lemo Infante, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Domínguez, se dejo constancia de la incomparecencia de la victima quien fue debidamente citada y cuyos derechos son representados por el Ministerio Público, el Tribunal da inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas del procedimiento abreviado, presentó verbalmente su escrito contentivo de acusación y narró los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron fijados mediante el referido escrito de acusación consignado en fecha 28 de mayo de 2008, de los cuales se hizo referencia up supra.

El Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas que sustentan su acusación, para ser evacuadas en el juicio oral y público los testimoniales de los funcionarios S/2DO. (PG) Willians Caballero, Agentes (PG) Carlos Ruiz y Leonardo Moreno, todos adscritos al Comando de la Zona Policial N° 3 de esta ciudad; testimonio de los ciudadanos Wilyudhis del Carmen Caballero Rodríguez, Juan Manuel Pérez; testimonio de los funcionarios Detective Angie Armado y Agentes Enzo Pirela y José Alas, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Solicitó el representante de la Vindicta Pública el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A.

Igualmente solicitó el Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas promovidas; reservándose el derecho atribución de ampliar o modificar la acusación o de promover otros medios de pruebas, todo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor Oswaldo Tahan, quien manifestó al Tribunal que en vista que su representado deseaba hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación, solicitaba le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente con las rebajas de ley, renunciando en el acto a los lapsos para ejercer los recursos y sea remitido al Tribunal de Ejecución; solicitó igualmente se tomara en consideración al momento de aplicar la pena correspondiente, la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien oída la manifestación del acusado, no se opone a la solicitud efectuada por la Defensa.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a tenor de la norma que rige el procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez oído lo manifestado tanto de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, admite la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, hecho cometido en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten igualmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al considerarlas licitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal.

A continuación el Tribunal:
Seguidamente, se impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, así como de las circunstancia de hecho y de derecho, de la pena que ha de llegar ha imponérsele en caso de ser responsable del delito acusado, se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de consentirlo lo harían libre y sin juramento, se le advirtió que sus declaraciones eran un medio de prueba para su defensa, y que de no hacerlo, esta no le perjudicaría, también se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 ejusdem, se identificó como: HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, y expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.

A continuación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el juicio oral y público, se le concedió nuevamente la palabra al acusado, se le informó de los hechos que se le imputan, de su calificación jurídica, de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de ser responsables de ellos, así como de las previsiones legales y Constitucionales que rigen su derecho a declarar , tales como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y fue igualmente informado de las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido alcance y consecuencias, el acusado identificado como: HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, tal y como fue admitido por este Juzgado la acusación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando le fuese impuesta de manera inmediata de la pena correspondiente.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Oída la manifestación de voluntad libre y sin coacción del ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo pura y simplemente los hechos objeto del proceso, el Tribunal tomando en consideración el dispositivo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 376…”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.-
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.-
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que “La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena”. Sentencia N° 242, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

De igual forma la Sala Constitucional en Sentencia N° 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se refirió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, dando fin al proceso”.

Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple, por parte del acusado, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, así como sus manifestaciones de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo supra transcrito y sus solicitudes de imposición inmediata de la pena, el Tribunal procede en atención a esa manifestación de voluntad, considerándose procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo citado a dictar sentencia de la siguiente forma:

PENALIDAD

El delito por el cual se admitió la acusación Fiscal, es el de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A.

La pena prevista para el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable seria el limite inferior de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, menos un tercio de la pena por tratarse de un delito frustrado, quedaría la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; menos la rebaja de la mitad por la admisión de hechos, sería la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y en aplicación de lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, se rebaja la mitad de la pena, siendo la pena definitiva a imponer DOS (02) MESES DE PRISIÓN, TODO LO ANTERIOR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, 74 ORDINAL 4° Y 482 todos del Código Penal Venezolano y 376 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 02 de Juicio actuando de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del estado Guárico, dando aplicación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A., en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al mismo, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos por lo cuales fue admitida la acusación fiscal. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y la imposición del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto, este Tribunal condena al ciudadano HECTOR JOSE LEMO INFANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juana Infante (v) y de Luis Lemo (F), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 3, casa N° 16, Calabozo Estado Guárico, a cumplir la pena de 02 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Corporación “La Fortuna” C.A., pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 74 ordinal 4° y 482 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse su estado de pobreza al estar asistido de Defensor Publico Penal. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Remítase en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.


Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2009. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia y se publicó conforme a la ley.-
LA SECRETARIA,




RDVE/yf
CC/Archivo