REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO ONCE (11) DE JUNIO DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-
EXPEDIENTE N° 8311-08.-
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.615.673, con domicilio procesal en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda N° 12, casa N° 18, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, quien actúa en representación de sus dos (02) hijos.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.473.904, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 66.633.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.619.753, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 96.960, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle Arévalo González, edificio “Giulio Gaggia”, segundo piso, oficina N° 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS MARÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.234.899, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 17.077 de este domicilio.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL, quien actúa en representación de sus (02) hijos, mediante escrito de fecha 02 de Octubre del 2008, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre del 2008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una obligación de manutención provisional de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.000,00 BS. F.), MENSUALES, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de “ELECENTRO”, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Consta al folio (48) de este expediente, diligencia de fecha 16-10-2.008, suscrita por la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida de abogado y confirió poder apud-acta a la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, para que la represente y defienda en la presente causa.-
Consta al folio (20) hasta el folio (22), auto mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, acordó oficiarle a la empresa “Elecentro”, para que descuente del salario mensual del demandado la obligación de manutención provisional.- Se libró oficio nro. 2.386 de fecha 17-10-2.008.-
Corre inserto a los folios (23) al (25) de la presente causa, respuesta de CORPOELEC, Región 3 Zona Apure, en atención al oficio Nro. 2.266 de fecha 09-10-2.008.-
Consta al folio (26 y 27) de este expediente, escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN LAYA BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó al Tribunal de Protección que sean revisadas las cantidades ordenadas por obligación de manutención provisional, así como las cantidades por bonificación vacacional y de fin de año, en virtud de considerar que son desproporcionadas y por no poder cumplir porque el salario que devenga es inferior.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio en fecha 29-10-2.008, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO debidamente asistido de abogado y la abogada WIECZA SANTOS MATIZ con el carácter de apoderada de la parte actora, manifestando el primero de los nombrados que no ha llegado a ningún acuerdo con la apoderada de la actora en cuanto al monto de la obligación de manutención y la segunda de los nombrados manifestó que no hay acuerdo entre las partes, tal como consta al folio (25) de la presente causa y en esta misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa y en este mismo escrito contestó al fondo de la demanda junto con sus respectivos anexos, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30-10-2.008, por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de San Fernando de Apure, de igual manera acordó oficiarle al Jefe de Personal de la Corporación Apureña de Turismo y al Jefe de Personal de la Universidad Experimental de la Fuerza Armadas (UNEFA), a los fines de que emitan constancias de trabajo de la ciudadana MILETZI DEL VALLE PEREZ CARRASQUEL.-Se libraron oficios.-
En el lapso legal establecido para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 04-11-2.008, el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Corre inserto al folio (157) de este expediente, respuesta de la UNEFA, solicitada por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Por auto de fecha 11-11-2.008, la suscrita secretaria del Juzgado declarado incompetente, dejó constancia que la causa principal se encuentra en el lapso de pruebas y que han transcurrido cuatro (4) días de despachos, tal como consta al folio (159) de este expediente.-
Por auto de fecha 11-11-2.008, se ordenó remitir a este Tribunal las actuaciones del presente expediente, mediante oficio nro. 2.678.-
Por auto de fecha 18-11-2.008, fue recibido el presente expediente en este Tribunal, se ordenó darle entrada, asignarle número de causa y en cuanto su competencia se resolverá por auto separado.-
Mediante auto de fecha 27-11-2.008, este Tribunal estimó procedente la competencia y aceptó la misma, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a las partes para la práctica de la misma se exhortó al Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Se libró boleta, junto con exhorto y oficio.-
En fecha 01-12-2.008, mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio FRANKLIN ALBERTO BLANCO, parte demandada en la presente causa y se dio por notificado.-
Consta a los folios (169) al (171) de la presente causa, oficio nro. 2.683 de fecha 12-11-2.008, enviado por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo a este despacho constancia de trabajo de la ciudadana MILETZI DEL VALLE PEREZ CARRASQUEL.-
Consta a los folios (172) al (179), de este expediente consignación de memorándum emanados de recursos humanos región 3 zona apure.-
Cursa al folio (180 al 181), escrito presentado por la ciudadana MILETZI DEL VALLE PEREZ en representación de sus (02) hijos, asistida debidamente por la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en la cual solicito entre otras cosa que se ratifiquen los oficios al organismo empleador, para que informe sobre las tickeras del juguete navideño entre otras solicitudes el cual lo contiene.-
Consta desde el folio (182) hasta el folio (193) de este expediente, resultas del exhorto conferido por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplido.-
Mediante diligencia de fecha 12-01-2.008, compareció el ciudadano FRANKLIN A LAYA B., y consignó en este acto las dos (02) tickeras de juguetes contentivas cada una de veintitrés (23) tickets de un monto de veinticinco (25, oo bs.) cada una.-
A los folios (196) al (199), cursan oficio nro. 3002 de fecha 12-12-2.008, enviado por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo medios probatorios admitidos por ese despacho.-
Por auto de fecha 12-01-2.009, el Juez Temporal Abogado HECTOR JOSÉ MORALES DIAZ, se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 14-01-2.009, este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y libra los oficios correspondientes.-
Por auto de fecha 15-01-2.009, previa solicitud de parte este Tribunal acordó hacer entrega de las dos tickeras de juguete a la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL.-
Por auto de fecha 19-01-2.009, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia en fecha 15-01-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 19-01-2.009, este tribunal acordó pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en la sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 20-01-2.009, este tribunal ordenó ratificar el oficio n° 2.266 de fecha 09-10-2.008 a la empresa Elecentro y fue librado en fecha 22-01-2.009.-
Por auto de fecha 22-01-2.009, este tribunal acordó dejar sin efecto el oficio N° 119-09 librado en fecha 22-01-2.009, ratificar el oficio n° 2.386 de fecha 17-10-2.008 y ratificar los oficios cursantes a los folios 98, 101, del 104 al 118 del 126 al 129.- se libraron oficios.-
Estando la presente causa, en la oportunidad señalada para dictar sentencia este tribunal difiere dicho acto para quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 27-01-2.009, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora y solicitó jurando la urgencia del caso le sean entregados los oficios librados que rielan desde el folio (100) al (114), así como los que corren insertos a los folios (230) al (251) de la presente causa.-
Consta desde el folio (274) hasta el folio (281) de la presente causa, resultas de la comisión efectuada por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado, debidamente cumplida.-
Mediante diligencia de fecha 09-02-2.009, compareció el ciudadano FRANKLIN LAYA debidamente asistido de abogado y confirió poder Apud-Acta al abogado JESÚS MARÍA BELLO para que lo represente y defienda sus derechos, en la presente causa.-
Cursan a los folios (285) hasta el folio (307), de los oficios debidamente recibidos por cada una de las instituciones.-
Cursa a los folios (308) y (309) de este expediente, respuesta de los oficios 128-09-152-09-158-09.-
Por auto de fecha 12-02-2.009, previa solicitud de parte interesada, el Juez titular de este Tribunal una vez vencido el periodo vacacional, se avocó al conocimiento de la presente causa y en este mismo auto la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de la corrección del error señalado en diligencia presentada por la parte demandada.-
En fecha 17-02-2.009, la parte demandada solicitó que se dicte un lapso perentorio para que la actora consigne las respuestas de los oficios, de las pruebas promovidas de su parte y en esta misma diligencia desistió de las pruebas de informe promovidas por su parte y solicitó que el tribunal proceda a dictar sentencia.-
Consta a los folios (326) al (336), de la presente causa respuesta de los oficios 64-09, 67-09, 62-09, 131-09, 143-09, 153-09, referidos a las pruebas de informe.-
Por auto de fecha 18-02-2.009, este tribunal acordó oficiar a la empresa Cadafe Sucursal San Fernando de Apure, a los fines de que informe lo conducente en relación a las retenciones que se hayan hecho al ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos.- se libró oficio.-
Cursa a los folios (341) al (353) de este expediente, respuesta de los oficios 133-09, 66-09.-
Por auto de fecha 17-03-2.009, este tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa y declara improcedente la solicitud de declaratoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.-
Consta al folio (360) de este expediente, respuesta del oficio enviado a la UNEFA.-
Por auto de fecha 30-03-2.009, acordó la ratificación de los oficios Nros. 60-09, 63-09, 65-09, 68-09, 119-09, de fecha 14-01-2.009 y oficios Nros. 144-09, 145-09, 146-09, 147-09,148-09,150-09,155-09 y 156-09 de fecha 03-11-2.008.- Se libraron oficios.-
Consta al folio (382) de la presente causa, respuesta del oficio nro. 68-09 de fecha 14-01-2.009.-
Mediante diligencia de fecha 03-03-2.009, compareció el ciudadano FRANKLIN A. LAYA BLANCO y apelo de la decisión de fecha 17-03-2.009 cursante a los folios (357 y 358) de la presente causa y por auto de fecha 15-04-2.009, este tribunal niega la apelación.-
Cursan a los (385) al (390), respuesta de los oficios Nros. 550-09 de fecha 30-03-2.009, oficio 549-09 de fecha 30-03-2.009, oficio 540-09 de fecha 30-03-2.009, 543-09, 136-09, 548-09 de fecha 30-03-200.-
Cursa al folio (391), oficio nro. 1C-494-09, enviado del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-
Cursa al folio (392 al 394), informando al Tribunal sobre el sueldo que devenga el ciudadano FRANKLIN LAYA.-
Cursa al folio (395), respuesta del oficio n° 534-09-A.-
Consta al folio (397), respuesta de la empresa MAPFRE VENEZUELA.-
Consta al folio (398), oficio 1C-494-09, emitido por el Circuito Judicial Penal del Estado Apure Tribunal Primero de Control, de fecha 17-04-2.009.-
Consta al folio (399) respuesta del Banco Banfoandes de fecha 28-04-2.009.-
Consta al cuaderno de medidas de la presente causa las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27-10-2.008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró improcedente la revisión de la decisión y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Se ordenó abrir cuaderno de incidencia a fin de tramitar la oposición.- Consta a los folio (03) al (07) de la presente causa, escrito de pruebas presentado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, junto con sus respectivos anexos. Consta al folio (08) del cuaderno de incidencia, auto mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Consta desde el folio (09) hasta el folio (17) del cuaderno de medidas de la presente causa, escrito de prueba junto con sus respectivos anexos, el cual fue admitido por el Juzgado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 30-10-2.008.- Se libraron oficios.- Asimismo consta a los folio (28) al (34) escrito de pruebas presentado por la parte actora con sus respectivos anexos, y fue admitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 03-11-2.008. De igual forma el demandado de autos en fecha 03-11-2.008, presentó escrito de prueba el cual lo contiene, el cual fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 03-11-2.008.- A los folios (63) y (64) consta declaración de la ciudadana MAGYFER DALINA ADARMES PERÉZ.- Cursa al folio (66) de la presente causa computo realizado por la secretaria del Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Cursa desde el folio (69) al folio (86) resultas de oficios enviados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Colegio de abogados, Cadafe, etc.- Consta al folio (90) del cuaderno de incidencia de este expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 12-01-2.001, mediante el cual se fijó día y hora para que la parte demandada presente los testigos OMAR JOSÉ LICON Y EURIPIDES MENDOZA, de los cuales solo rindió su declaración el ciudadano EURIPIDES MENDOZA tal como consta al folio (92) y (93) de este expediente.- Por auto de fecha 15 de enero del año 2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 14-01-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia.- Consta al folio (97) auto de fecha 15-01-2.009, mediante el cual este tribunal consideró que la decisión a dictar en la presente incidencia está relacionada con el fondo de la demanda y que dicho pronunciamiento se hará dentro del lapso legal establecido en la ley para dictar sentencia definitiva.- por auto de fecha 20-01-2.009, este tribunal acordó la ratificación de los oficios Nros. 41, 44, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 61 y 62 insertos en la incidencia.- Por auto de fecha 20-01-2.009 la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los respectivos oficios ratificados.- Se libaron oficios.- Al folio (115) de la presente incidencia consta resulta del Banco Provincial.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a ello de la siguiente manera:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.753, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, y es padre biológico de sus (02) hijos, el cual no cumple con la obligación de manutención para sus hijos antes identificados. Que desde hace varios años se encuentra separada del padre de sus hijos y ella ha asumido la manutención de los niños en forma absoluta, aun cuando el padre de sus hijos tiene un empleo bien remunerado y goza de muy buenos beneficios laborales y éste se niega de forma reiterada a colaborarle con la manutención de sus hijos, además los beneficios que le confiere la contratación colectiva cuando se hace efectivo él se los entrega cuando a él le parece bien, que no cumple con lo que les corresponde por derecho mucho menos cumple con un aporte mensual periódico. Que ha acudido a él para que le colabore con los útiles, uniformes escolares y otros, y él se ha negado… Que por estos motivos es que ocurre a esta instancia a los fines de que se establezca la fijación de obligación de manutención que le permita el resguardo de los derechos e intereses, para sus hijos. Que ella trabaja en la Corporación de Turismo (CORATUR) dependiente de la gobernación del Estado Apure con el cargo de arquitecto y devenga un salario que escasamente le alcanza para cubrir los gastos de su hijos y el padre de sus hijos se desempeña como trabajador de la Elecentro devengando un salario promedio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000,00 BS.), gozando de múltiples beneficios y en la actualidad aspira su jubilación, que además redacta documentos jurídicos y en los últimos cuatro meses es corredor de seguros de la empresa MANPRE, en donde devenga como honorarios profesionales y corredor de seguros el salario de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000,00 BS) alcanzando un total de salario de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000,00 BS.). Que el padre de sus hijos posee un vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, del año 2.005 que se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (140.000,00 BS). Consignó en este acto los ingresos del demandado, bauche de pago del mes de julio del año 2.007, en donde aparecen sus ingresos por el mes y la liquidación de las vacaciones de ese año, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (15.175.531,33 BS.), o lo que es igual a QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (15.175,53 BS.),…. Que por todo lo antes expuesto es que demanda como formalmente demanda al ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, para que sea condenado a pagar obligación de manutención a beneficio de sus dos (02) hijos, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000,00 BS.), con el fin de que se haga la deducción del monto correspondiente al mes de agosto por inicio de épocas escolares….. Solicitó que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: En la sede de la empresa ELECENTRO FILIAL DE CADAFE en la población de Achaguas, ubicada en la calle Ricaurte s/n Estado Apure. También señaló que todos los oficios remitidos al órgano empleador del demandado deber ser enviados a la empresa Elecentro, en la sede de ubicada en la Avenida Táchira de esta ciudad. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en virtud de que la actora esta residenciada en la Urbanización Altos de Puertos Miranda, manzana 20, casa nro. 25 en jurisdicción del Municipio fráncicos de Miranda del estado Guárico.-
Asimismo, procede la parte demandada en este escrito a contestar al fondo de la demanda, es por lo que niega, rechaza y contradice todas las pretensiones invocadas por la actora en su escrito libelar, por no ser cierto lo esgrimido en el fondo del libelo de la demanda y no ajustarse a la verdad, ya que el objeto de la pretensión se fundamenta sobre argumentos de hechos falsos que utiliza la actora para sorprender la buena fe del tribunal. Que es falso que la actora haya asumido la manutención de nuestros hijos en forma absoluta, ya que desde que se procrearon han contado con la figura paterna, no solo en lo efectivo y educativo sino también en lo patrimonial y siempre él ha colaborado con su madre…. Que es falso que percibe como salario mensual promedio de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), por concepto de trabajar en la empresa Elecentro, ya que su salario mensual es de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (2.106,03) como liniero electricista (OBRERO), según consta en constancia de trabajo expedida por la empresa Elecentro, el cual cursa al folio (42) de este expediente, asimismo consigno constancia expedida por la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa donde labora donde se evidencia el promedio de gananciales que obtienen de forma variable durante los últimos meses por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.341,35 BS.). Que es falso que devengue salario por la empresa MANPRE y por honorarios profesionales.- Como también es falso que la actora devenga un salario que escasamente le permite satisfacer las necesidades de nuestros hijos…. Que no es cierto que la actora haya asumido la manutención absoluta de nuestros hijos tal como la firma en el libelo de demanda ya que él nunca ha dejado de cumplir con las necesidades básicas de sus hijos… La parte demandante informa al tribunal que sus hijos están incluidos a su carga familiar de la empresa, y por consiguiente gozan de beneficios médicos que incluyen medicina, asistencia médica especializada, hospitalización, cirugía además juguetes útiles escolares y todos los beneficios que se les otorga en la convención colectiva y que adicionalmente sufraga de su propio peculio una póliza de seguro ampliada por una cobertura de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000,00) anuales por cada evento…. Que rechaza y se opone a que se le condene a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000,00 BS.) por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre el 40% de su ingreso real…… que para la determinación del monto por concepto de obligación de manutención solicitó que se tome en cuenta los principios fundamentales que rigen la materia sin afectar los derechos de sus otros hijos menores habidos dentro del matrimonio, tomando en cuenta que la obligación corresponde tanto al padre como a la madre. La parte demandada manifestó al tribunal que su carga familiar, a quienes sostiene y mantiene está conformada por su cónyuge NANCY BEATRIZ SEGOVIA DE LAYA, y sus hijos tal como consta en el acta de matrimonio y partidas de nacimientos que cursan a los folios (69) al (73), de la presente causa.- Por todo lo antes expuesto es que solicita al tribunal que en base a un análisis lógico jurídico planteado anteriormente sin cercenar los derechos y los intereses de toda su carga familiar….. Que por todo lo arriba expuesto y comprensivo que es de la obligación que tiene todo padre de proporcionarle alimentación, vestidos, medicinas etc., a sus menores hijos, es por ello que en forma voluntaria, responsable y de fiel cumplimiento propasó que se le fije una obligación de manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), así como que se decrete el bono especial de inicio del año escolar en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) y el bono decembrino en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) y así lo propone formalmente al tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Que de esta manera da por contestada la presente demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó en el escrito libelar y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
Consignó al libelo copia de las partidas de nacimiento de sus (02) hijos, las cuales rielan a los folios (04 y 05) de este expediente.-
Consignó liquidación individual, a nombre del ciudadano FRANKLIN LAYA BLANCO, cursante al folio (06) de la presente causa.-
Promovió en el respetivo lapso probatorio, prueba de informe a la empresa Cadafe, cuya resulta constan a los folios (392) al folio (394) en el expediente y a los folios (83 al (86) del cuaderno de medidas de la presente causa.-
Promovió prueba de informe a la empresa de Seguros MANFRE, cuya resulta cursa al folio (397) de la presente causa.-
Promovió la testimonial de la ciudadana MAGYFER DALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.682.048, cuya deposición consta al folio (63) Y (64) del cuaderno de medida de la presente causa.-
Promovió prueba de informe a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuya resulta cursa al folio (386) de la presente causa.-
Promovió prueba de informe al Juzgado de los Municipios San Fernando del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado de los Municipios Achaguas del Estado Apure, cuya resulta consta al folio (73) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado de los Municipios Biruaca del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado de los Municipios Pedro Camejo del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta consta al folio (69) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Promovió prueba de informe a la Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta consta al folio (71) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta constan al folio 70 del cuaderno de medidas de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta consta al folio (72) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Promovió prueba de informe al Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta cursa al folio (391) de la presente causa.-
Promovió prueba de informe al Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya resulta cursa al folio (388) de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Colegio de Abogados del estado Apure, cuya resulta consta desde el folio (74) al folio (82) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Promovió prueba de informe al Registro inmobiliario del Municipio Muñoz con sede en Bruzual, cuya resulta cursa al folio (390) de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Registro Subalterno inmobiliarios de los Municipios Pedro Camejo del estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Registro Subalterno inmobiliarios de los Municipios San Fernando del estado Apure, cuya resulta cursa al folio (389) de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Registro Subalterno inmobiliarios de los Municipios Biruaca del estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Registro Mercantil del estado Apure, cuya resulta cursa al folio (385) de este expediente.-
Promovió prueba de informe a la Notaría Pública del Municipio San Fernando de Apure, cuya resulta cursa al folio (341) de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Banco Banfoandes, del Estado Apure, cuya resulta cursa al folio (308) al (323) de este expediente.-
Promovió prueba de informe al Banco Industrial de Venezuela, del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela del Estado Apure, cuya resulta cursa no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informe al Banco Provincial del Estado Apure, cuya resulta no consta en el expediente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada para demostrar sus alegatos, consignó en su escrito de contestación a la demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
Consignó al escrito de contestación, copia simple de la factura Nro. CC 02634243, expedida por la oficina comercial de Cadafe, el cual cursa al folio (39) de presente expediente.-
Consignó al escrito de contestación, copias de la ficha de inscripción de sus dos (02) hijos, cursantes a los folios (40) y (41) de este expediente.-
Consignó al escrito de contestación, constancia de trabajo expedida por la empresa Cadafe, cursante al folio (42) y fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al escrito de contestación, constancia de sueldo promedio devengado por el demandado, expedida por la empresa Cadafe, cursante al folio (43) de este expediente, el cual fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al escrito de contestación, copia certificada del acta constitutiva de la Empresa Sabanas C.A.”, cursante a los folios (45) al (66) de la presente causa, y fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al escrito de contestación, copia certificada de la planilla de carga familiar por trabajo, emanado de la empresa Cadafe, cursante al folio (67) de este expediente, y fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al escrito de contestación, copia simple de la planilla de póliza de seguro ampliada, cursante al folio (68) de la presente causa y fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al escrito de contestación, original del acta de matrimonio entre el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO Y NANCY BEATRIZ SEGOVIA PADRON, cursante al folio (69) de la pieza nro. I del presente expediente y fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al escrito de contestación, originales de las partidas de nacimiento de sus hijos, cursantes a los folios (70) al (73) de la pieza nro. I del presente este expediente y fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Promovió originales de constancias de estudios y los recibos de pago correspondientes a la matricula mensual de sus hijos, emanados de la unidad educativa “Génesis” de la ciudad de Achaguas estado Apure, (137, 138 y 139).-
Promovió original de constancia de inscripción de su hijo FRANKLIN FERNANDO LAYA CARDOZA, en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cursante al folio (140) de la presente causa.-
Promovió comprobante de inscripción de su hija FRANCIS BEATRIZ LAYA SEGOVIA, en la Universidad Nacional experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, cursante al folio (141).-
Promovió original de contrato de arrendamiento de la residencia de sus dos (02) hijos, suscrito entre su persona y el ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA, cursante al folio (142) de la presente causa.-
Promovió constancia de sobrevivencia de su anciano padre, expedida por la prefectura del Municipio Achaguas, cursante al folio (143) de la presente causa.-
Promovió original del baucher de pago del bono vacacional, el cual corre inserto al folio (144) de este expediente.-
Promovió copia simple del reposo post-operatorio de su esposa NANCY SEGOVIA, cursante al folio (145) de este expediente.-
Promovió copia simple del estudio médico de la ciudadana NANCY SEGOVIA, cursante a los folios (146) al (153) de este expediente.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL JOSE CASTILLO PEREZ, LEANDRO RAFAEL RIVAS GARCIA, JOSE DE JESÚS PARRA PEREZ, OMAR JOSE LICON EURIPIDES MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.141.371, 12.322.187, 6.197.013, 3.768.829 y 10.288.185, el cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 14-01-2.009, cuyos actos llegada la oportunidad señalada fueron declarados desiertos por este Tribunal mediante auto de fecha 15-01- 2.009 a excepción de los ciudadanos LEANDRO RAFAEL RIVAS GARCIA Y JOSE DE JESÚS PARRA PEREZ quienes rindieron sus declaraciones por ante este tribunal en fecha 15-01-2.009, según consta al folio (215 y vto.) de la presente causa.-
Promovió prueba de informes a la corporación apureña de turismo (CORATUR), cuyas resultas consta al folio (395) de la presente causa.-
Promovió prueba de informes a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), con sede en San Fernando de Apure, cuyas resultas consta al folio (360) de la presente causa.-
Promovió prueba de informes al Banco B.O.D., a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL posee cuentas en esa institución bancaria cuyas resultas no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informes al Banco Banfoandes a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL posee cuentas en esa institución bancaria, cuyas resultas consta al folio (399) de este expediente.-
Promovió prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL posee cuentas en esa institución bancaria, cuyas resultas consta al folio (326 y 327) y (335 al 336) de este expediente.
Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL posee cuentas en esa institución bancaria, cuyas resultas no consta en el expediente.-
Promovió prueba de informes al Banco Provincial a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL posee cuentas en esa institución bancaria, cuyas resultas consta al folio (342 al 353) de la presente causa.-
Promovió prueba de informes al Banco B.O.D., a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL ha tramitado algún crédito durante el año 2.008 en esa institución bancaria cuyas resultas consta al folio (328 al 334) de este expediente.-
Promovió prueba de informes al Banco Bancoro a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL ha tramitado algún crédito durante el año 2.008 en esa institución bancaria cuyas resultas consta al folio (382) de este expediente.-
Promovió prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que informe si la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL ha tramitado algún crédito durante el año 2.008 en esa institución bancaria cuyas resultas consta al folio (115) del cuaderno de medidas de este expediente.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente asunto, este Juzgador; quiere dejar establecido lo siguiente; consta a los autos del presente proceso, que la parte actora en uso de su derecho promovió la prueba de informes, donde solicita una serie de informaciones a distintas instituciones, las mismas fueron debidamente admitidas y enviadas a las distintas oficinas a las cuales se les requirió dicha información; ahora bien se desprende de las actas procesales que desde la admisión de la prueba y posterior remisión a las distintas instituciones, no consta a los autos toda la información requerida, procediendo este tribunal en virtud de esto a instar a la promovente a que informará el estado de tales informaciones tal como consta a los folios (401) y (402 ) de la pieza número II de la presente causa, pues tal circunstancia genera que la emisión de la decisión definitiva esté en suspenso a la espera de estas informaciones.-
Ante esta situación procesal este juzgador, en primer lugar debe establecer; que conforme a nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el derecho de lo que se ha denominado Tutela Judicial Efectiva, que comprende dentro de sus amplios contenidos el derecho a obtener una decisión judicial dictada en derecho, donde se conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y determine el contenido y la extensión del derecho deducido; es así también, como nuestra constitución señala, en su artículo 257; que el proceso judicial es instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que en nuestro estado social de derecho y de justicia donde se garantiza plenamente una justicia expedita sin dilaciones indebidas y que el proceso siendo una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra carta magna en su artículo 26 consagra. Es por esto que de la interpretación y conjugación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 257; surge de manera imperativa para el juez interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso; cuyo único fin es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y expedita.
Asimismo, es conveniente destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de noviembre del dos mil ocho (2.008), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; indicó que a partir de la constitución del 1.999; en los procesos judiciales deben estar presentes una nueva orientación en la que prele una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismo propios de una legalidad formal; que esta noción de justicia material lleve a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez sea un simple espectador de argucias y estrategias y se convierta en un instrumento para la justicia y la paz; no es por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.-
Expuesto lo anterior y en base a estos principios este juzgador constata, que en el caso de autos a pesar de haber sido promovidas unas pruebas de informes no consta todas las resultas de estas pruebas; por lo que una vez analizado detenidamente las actas procesales se evidencia que de autos se desprenden elementos relevantes y suficientes para resolver la presente causa, y para que este juzgador forme convicción; sobre la capacidad económica del obligado que es la necesidad y pertinencia alegada por la promovente por ingresar la prueba a los autos; por estos motivos y considerando que este juzgador está suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas y en base a la argumentación expuesta y con el fin de que situaciones como las presentes en autos debido al exceso de pruebas promovidas tengan como fin entorpecer la marcha del juicio y que eviten a toda costa que postulados como la idoneidad y celeridad en la administración de justicia se cumplan y por ende menoscaben tan importante derecho dentro del estado, como lo es la Tutela Judicial Efectiva; es por esto que este juzgador con los elementos existentes en autos y conforme a los postulados consagrados en los artículos 26, 2, 257 ,76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a proferir la decisión definitiva de la presente causa, en los términos siguientes:
Efectuado el análisis de todas las actas y material probatorio, quien juzga debe concluir en primer término que, en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre sus dos (02) hijos y el demandado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los autos y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado. Ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida, es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley tal como lo indica nuestra Carta Fundamental en su artículo 76, así como lo consagra la Ley Especial.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, para sus dos (02) hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, y así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado el salario del demandado tal como consta a los folios (392) al folio (394) de la pieza nro. II de la presente causa, asimismo toma en consideración este Tribunal la profesión de abogado que ostenta el demandado, como trabajo no dependiente y del cual podrían generarse ingresos variables para el obligado, sin dejar de observar quien juzga la limitación en el ejercicio de ésta profesión por su trabajo fijo en la empresa ELECENTRO ahora denominada CORPOELEC; circunstancias estas que indican la capacidad económica del obligado; así mismo quien juzga observa; que el demandado dentro de la carga familiar que actualmente posee, tiene a sus hijos y su esposa NANCY BEATRIZ SEGOVIA DE LAYA; tal como consta de instrumentos; original del acta de matrimonio entre el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO Y NANCY BEATRIZ SEGOVIA PADRON y originales de las partidas de nacimiento de sus hijos, cursantes a los folios (69, 70 al 73) de la pieza nro. I del presente expediente y que este Tribunal conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo al principio de la unidad de filiación toma en consideración para la determinación de la obligación de manutención. Asimismo se observa, de autos que quedó demostrado la capacidad económica de la madre de los niños ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL, tal como se desprende de instrumento que cursa a los folios (395) y (396) de la pieza nro. II de este expediente y que se refiere a los ingresos que percibe la ciudadana MILETZI DEL VALLE PÉREZ CARRASQUEL; asimismo está demostrado en este proceso que los niños a los cuales debe fijarse la manutención, están incluidos a la carga familiar de la empresa “CADAFE” ahora denominada “CORPOELEC” donde trabaja el padre de los niños y poseen sus respectivos beneficios médicos que incluyen medicina, asistencia médica especializada, hospitalización, cirugía además juguetes útiles escolares y todos los beneficios que se les otorga en la convención colectiva y que adicionalmente sufraga de su propio salario la prima de mantenimiento de una póliza de seguro ampliada por una cobertura de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000,00) anuales por cada evento, tal como consta al folio (68) de la pieza N° I de este expediente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los niños, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los otros hijos del obligado y los derechos y garantías de los niños involucrados en este proceso.-
Por todas estas razones y tomando en consideración todas las circunstancias expuestas anteriormente, así como quien decide concluye que la acción deducida debe prosperar, y el monto de la obligación de manutención que debe cancelar el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, a sus dos (02) hijos, es el 91 % del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual será ajustado en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por los razonamientos que han quedado expuestos, tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
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