REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8230-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.026.453 y domiciliado en el Municipio Camaguán sector “Las Ventanas” del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.220.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.330 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ELISA GUILLERMINA FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.620.408 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.629.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.880 y de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: JUSTICIA ALTERNATIVA.-

El presente proceso se inició por escrito de solicitud presentado ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de agosto de 2008, por el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.026.453 y domiciliado en el Municipio Camaguán sector “Las Ventanas” del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.220.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.330 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, por JUSTICIA ALTERNATIVA.-
Por auto de fecha 23-09-2.008, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción judicial, ordenó darle entrada, anotarlo y asignarle número en el libro correspondiente.-
En fecha 25-09-2.008, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordenó remitir el presente expediente original mediante oficio nro. 633-08.-
Por auto de fecha 08-10-2.008, désele entrada, se ordenó asignarle número de causa, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por separado.-
Por auto de fecha 14-10-2.008, este Tribunal estimó procedente la declinatoria de la competencia y aceptó la misma, y en este mismo auto admitió la solicitud y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada.- Se libró citación.-
Cumplidos con los trámites correspondientes, a la citación la causa quedó abierta para que la parte demandada, compareciera segundo (2°) día de despacho siguiente, a exponer lo conducente.-
Por diligencia de fecha 25-05-2.009, la parte solicitante pidió al Tribunal que se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, y por auto de fecha 20-04-2.009, este Tribunal nombra como defensor ad-litem a la abogada ALVA MOTA.- Se libró boleta, cuya consignación consta al folio (165) de la presente causa.-
Consta al folio (167) de este expediente, escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, mediante el cual consignó poder especial y se dio por citado.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dar contestación a la presente solicitud, la parte demandada, consignó escrito que lo contiene.-
Por auto de fecha 08-05-2.009, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.-
Estando la presente solicitud, en la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante autos de fechas 18-05-2.009 y 27-05-2.009.-
Llegada la oportunidad legal, para dictar decisión en la presente solicitud este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA SOLICITUD
La parte solicitante alega, que adquirió dos (02) lotes de terrenos contiguos, de una mayor extensión de la posesión general “Guasima” o Guasduita” ubicados en la Jurisdicción del Municipio Camaguán sector “Las ventanas” del Estado Guárico, constantes cada uno de los lotes de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 has.) para ser una superficie total de MIL HECTAREAS (1.000 HAS), dentro de los linderos que se especifican en el escrito de la solicitud, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 27-12-2.007, bajo el nro. 50, protocolo I, Tomo 26, Cuarto Trimestre, pero que parte de esos terrenos los ocupa la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.620.408 y de este domicilio, ocupando también en consecuencia bienhechurías fomentadas por el causante de sus vendedores ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA, tales como cercas de estantes de madera y alambres de púas, deforestaciones y otras, pretendiendo dicha ciudadana ocupar aproximadamente QUINIENTAS HECTAREAS (500 HAS.) dentro de los linderos particulares siguientes; Norte: Posesión general de las animas, Sur: Posesión general “El Guasimo”, ESTE: Terrenos de su propiedad y OESTE: “Caño Caracol”, que dicho inmueble lo necesita para un desarrollo agrícola-ganadero. Por todo lo antes expuesto, es que solicita a este Tribunal la apertura de procedimiento de justicia alternativa de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, convenga a entregarle la parte del terreno de su propiedad que actualmente ocupa. Solicitó que la citación de la ciudadana antes mencionada se realice en la siguiente dirección: Carretera Nacional Calabozo- Camaguán, instalaciones de la Empresa Midas Calabozo (lugar donde labora habitualmente), al pasar el puente “Aldao”, Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; La 3era., Avenida del Centro Administrativo, residencias “Autana” Apartamento I-11, Calabozo Estado Guárico.- Acompañó documento referido al legado de la tradición de los terrenos con data más allá de 1.848, y carta de productor, cursantes a los folios (13 al 65) de este expediente.-
SINTESIS DE LOS ALEGATOS
La parte demandada, representada por su apoderado judicial en su oportunidad de contestar la solicitud, negó, rechazó y contradijo, que su representada ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, ocupe parte de los terrenos que el solicitante señala, describe e invoca como su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 27-12-2.007, bajo el nro. 50, protocolo I, Tomo 26, Cuarto Trimestre… Asimismo informa a este Tribunal, a los fines pertinentes de lo que pretendiera confundirse en este caso, su mandante, como persona natural y humana, adquirió en venta conjuntamente con el ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.235.316, de la EMPRESA AGRÍCOLA LOS ARAGUANEYES C.A. (AGRIARAGUA C.A.) un inmueble constante de 525,24 hectáreas, el cual está plenamente identificado en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 23 de marzo del 2.004, bajo el nro. 16, folios 103 al 119, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno, del Primer Trimestre del año 2.004, a razón del 50% de los derechos y acciones de propiedad para cada uno de ellos, cuyo documento cursa a los folios (173) al (177), en donde se constata que dicho inmueble le pertenecía a la EMPRESA AGRÍCOLA LOS ARAGUANEYES C.A. (AGRIARAGUA C.A.)…., Que posteriormente el ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ MENDEZ, vendió a su representada ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, su 50% de propiedad sobre el inmueble contenido en el anexo “A”, de este escrito, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 14-11-2.005, bajo el nro. 49, folios 339 al 386, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, del Cuarto Trimestre del año 2.005, siendo en ésta fecha que su mandante adquirió cualidad de propietaria sobre el 100% del inmueble a que se contraen los anexos efectuados precedentemente. Continua narrando la parte demandada, que su representada más adelante vendió el señalado inmueble en referencia a la Sociedad Mercantil AGRONEGOCIOS DE LOS ARAGUANEYES S.A. (AGROLAR, S.A.), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 27 de diciembre del 2.007…., de donde se evidencia claramente que su mandante perdió la cualidad de propietaria sobre el 100% del inmueble identificado en todos estos anexos efectuados a este escrito, con lo cual se concluye que la empresa AGRONEGOCIOS DE LOS ARAGUANEYES S.A. (AGROLAR, S.A.), es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito en los anexos cursantes a los folios (173) al (187) de este expediente.- Además alegó la parte demandada, que puede constatarse que la identidad del inmueble señalado en la solicitud que encabeza este expediente flagrantemente no se corresponde con el inmueble descrito en los documentos anexos “A, B Y C”, ni existe prueba alguna que demuestre tan temeraria solicitud, por incongruencia, inconcordancia y falta de identidad entre el inmueble que se invoca como propiedad en la solicitud, y el inmueble que perteneció a su representada y que actualmente pertenece a la empresa AGRONEGOCIOS DE LOS ARAGUANEYES S.A. (AGROLAR, S.A.)… Además manifiesta la demandada que en el supuesto negado, de que se trate del mismo inmueble, el cual han negado, rechazado precedentemente, surge la interrogante como fue que el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS pudo protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, el documento anexado con la letra “A” …… Es por lo que con fundamento en los supuesto de hecho y de derecho esgrime precedentemente, como alegatos de defensa ante esta improcedente solicitud que enfrenta su mandante en este caso, es que considera que es falso que su mandante ocupe parte de los terrenos que señala el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS en su temeraria solicitud incoada, al igual que es falso de toda falsedad que la misma este ocupando también bienhechurías fomentadas por el causante de sus vendedores, ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA tales como cercas de estantes de madera y alambres de púas, deforestaciones y otras pretendiendo ocupar aproximadamente 500 hectáreas dentro de los linderos que indica su solicitud, ya que la verdad es que su mandante ha ostentado de forma pacífica el inmueble y que al ser vendido a la Empresa Agronegocios de los araguaneyes s.a. (AGROLAR, S.A), su mandante no tiene cualidad para ser imputada en este caso, ya que no es la propietaria de dicho bien… Por lo expuesto, es que solicita a este tribunal que la solicitud por procedimiento de justicia alternativa, que ha intentado en este caso el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS, en contra de su poderdante ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, todo ello en razón de que la misma nada tiene que convenir con él, ni nada que entregarle por no ser ocupante de parte del terreno que él afirma que es de su propiedad…. Solicitó que este tribunal se sirva declarar sin lugar tal solicitud contestada en este mismo acto, apreciando las pruebas documentales públicas que acompaña, de pleno derecho y sin más dilaciones.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio jurídico ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, ubicado en la calle 6 entre carreras 11 y 12 del Cetro comercial “Torres o la Criolla”, piso 1, oficina n° 2, situado frente al Banco Banesco de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que de esta manera da por contestada la presente solicitud y pidió que el escrito se tenga como tal y sea agregado a los autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó al escrito de solicitud y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó copia simple, del documento de venta realizada entre el ciudadano SERGIO FERNANDEZ PIMENTA y el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS, cursante a los folios (03) al (08) de este expediente, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó copia simple de la mensura, debidamente registrada ante la misma oficina de registro bajo el nro. 1, folio 1 al 14, protocolo I, tomo X, tercer trimestre del año 2.008, el cual corre inserto a los folios (09) al (11) de la presente causa, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó copia simple del plano, que corre inserto al folio (12) de este expediente, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó copia simple del legado de documento de la tradición de los terrenos con data más allá de 1848, cursante al folio (13) hasta el folio ( 64) de la presente causa, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó copia simple de la carta de productor, cursante al folio (65) de este expediente, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio.-
Promovió en el respectivo lapso probatorio, promovió acta de consignación de documentos sellada por INTI Guárico, cursante a los folios (196) al (200) de este expediente.-
Promovió Planilla de certificación de inscripción ante el INTI Guárico, el cual cursa al folio (201) de la presente causa.-
Promovió copia simple del permiso de deforestación de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 HAS.), cursante al folio (202) al (203) de este expediente.-
Promovió el plano, elaborado por INTI Guárico de los terrenos que pretende la señora ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, cursante al folio (204) de este expediente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, consignó al escrito de alegatos y promovió en el respectivo lapso probatorio, el siguiente material probatorio;
Consignó al escrito de alegatos, documento público, referido a la venta pura y simple entre el ciudadano LUIS MARCANO GONZÁLEZ y los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ MÉNDEZ Y ELISA

GUILLERMINA FUNEZ ROMERO cursante a los folios (173) al folio (177) de la presente causa.-
Consignó al escrito de alegatos, documento público, referido a la venta pura y simple entre el ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ MENDEZ y la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO cursante a los folios (178) al folio (182) de la presente causa.-
Consignó al escrito de alegatos, documento público, referido a la venta pura y simple entre el ciudadano ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO y los ciudadanos a la Sociedad AGRONEGOCIOS DE LOS ARAGUANEYES S.A. (AGROLAR S.A.) cursante a los folios (183) al folio (187) de la presente causa.-
Promovió prueba de informe al Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal observa; que dio inicio la presente causa, por Solicitud de Justicia Alternativa presentada por el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, conforme al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizados todos los trámites para el emplazamiento, se observa; que en fecha 29-04-2009, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y consignó en este acto poder especial otorgado por la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO y se dio por citado en la presente solicitud, y estando en la oportunidad legal para presentar los alegatos correspondientes, y expuso que su mandante ha ostentado de forma pacífica el inmueble y que al ser vendido a la EMPRESA AGRONEGOCIOS DE LOS ARAGUANEYES S.A. (AGROLAR, S.A), su mandante no tiene cualidad para ser imputada en este caso, ya que no es la propietaria de dicho bien, y por esta razón es que solicita a este tribunal que la presente solicitud por procedimiento de justicia alternativa, sea declarado sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, todo ello en razón de que la misma nada tiene que convenir con él, ni nada que entregarle por no ser ocupante de parte del terreno que él afirma que es de su propiedad.-
Para decidir, la presente cuestión presentada en el caso de autos, éste Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En relación a esta causa y por cuanto estamos en presencia de una cuestión de jurisdicción voluntaria, Cabe mencionar los comentarios que el autor Enrique la Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, en relación al tema, en este sentido indica:
“… La diferencia fundamental entre la Jurisdicción Voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de <> a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 94,1 Cons. Rep.); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta…”.

Por su parte el artículo 901, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“………. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…….”.

En relación a esta norma el mencionado autor efectúa éste comentario, el cual merece señalar, al respecto dice:
“… ¿Cuando corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio)…”.

Expuesto lo anterior; se observa, que el caso de autos se trata de una solicitud de Justicia Alternativa conforme al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano HUGO DANIEL MOTA CONTRERAS; ahora bien, consta a los folios (170 al 172) del presente expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO; donde alega no tener cualidad para ser imputada en este caso, ya que no es la propietaria de dicho bien, ya que el propietario actual de dicho bien es la EMPRESA AGRONEGOCIOS DE LOS ARAGUANEYES S.A. (AGROLAR, S.A).-
Ante esta situación éste Juzgador considera oportuno traer a colación extractos de la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13-10-2.008, (caso Solicitud de Únicos y Universales Herederos seguido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROJAS PEREZ, Expediente 6.364-08), estableció lo siguiente:
“… Al respecto, la propia Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de octubre de 1.999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A. contra cesar Campero Ayala), estableció lo siguiente: “… en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne)…”