REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 199° Y 150°.-

Los ciudadanos: SERGIA ANTONIA SANTANA TORRES, ALIDIA SOLEY SANTANA TORRES, SIMON ANTONIO TORRES y LEICA JOSEFINA SANTANA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.544.978, V-8.152.083, V-8.150.454 y V-8.632.748 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.784, en escrito presentado de fecha 17-02-2009, solicita a este Tribunal, que se les declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de SIMON SANTANA.-

Los solicitantes acompañaron a su escrito, Copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al difunto SIMON SANTANA, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SERGIA ANTONIA SANTANA TORRES, expedida por la prefectura de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALIDIA SOLEY SANTANA TORRES expedida por la prefectura de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas; copia certificada del ciudadano SIMON ANTONIO SANTANA TORRES expedida por la prefectura de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEICA JOSEFINA SANTANA FRANCO expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico.-

Admitida la solicitud en fecha 25 de Febrero de 2009, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio diez (10) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

A los folios trece (13) y vuelto, aparecen las declaraciones de las testigos los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN GALLARDO ESCALONA y SANTIAGO RAMON ORTIZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.360.023 y V-8.615.879, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si los conocen.- Que si conocieron al difunto SIMON SANTANA.- Que si les consta que todos los hijos están vivos.- Que si son los Únicos y Universales Herederos.-

Consta al folio 14 auto dictado por este Tribunal, de fecha 11-05-2.009 mediante el cual se declara la nulidad de la declaración de los testigos que cursa al folio 13 fte y vto, se repone la causa y se fija el tercer día despacho siguiente para que rindan la declaración los testigos. Asimismo se solicita a la parte solicitante explique al Tribunal las razones por las cuales no mencionan a los ciudadanos ANGEL ADONIS, ITSAURA BELEN, CESAR HUMBERTO, CARMEN DELFINA, ROSARIO DEL VALLE SANTANA TORRES en el libelo de la demanda, ya que los mismos aparecen señalados en el acta de defunción como hijos del causante SIMON SANTANA. Se libro boleta de notificación.-
Al folio 16 la Secretaria deja constancia que en fecha 12-05-2.009 a las 03:00 PM fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación a nombre de la ciudadana SERGIA ANTONIA MARIA SANTANA y otros, por cuanto no señalaron domicilio procesal.
En fecha 18 de mayo de 2.009, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de los testigos, anunciándose dicho acto en forma de ley y no compareció la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual el Tribunal lo declaró desierto.-
En fecha 27 de mayo de 2.009 comparecieron los ciudadanos SERGIA ANTONIA SANTANA TORRES, ALIDIA SOLEY SANTANA TORRES, SIMON ANTONIO TORRES y LEICA JOSEFINA SANTANA FRANCO, quienes confirieron poder APUD –ACTA a los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO.-
Al folio diecinueve (19) comparece, mediante diligencia la Abogada CRISTINA QUINTERO ARATO, con el carácter acreditado en los autos mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración y señala a su vez en la misma diligencia la razón porque no fueron incluidos los ciudadanos ANGEL ADONIS, ITSAURA BELEN, CESAR HUMBERTO, CARMEN DELFINA, ROSARIO DEL VALLE SANTANA TORRES, en la presente solicitud.-
En fecha 03 de Junio de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente los solicitantes presentaran los testigos.-
En fecha 09 de junio de 2.009 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos, por cuanto no comparecieron los testigos como tampoco compareció la parte promovente.-
Al folio 22, mediante diligencia comparece la Abogada CRISTINA QUINTERO ARATO, con el carácter acreditado en los autos mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos.-
En fecha 16 de Junio de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer día de despacho siguiente para que la parte solicitante presentara a los testigos.-
En fecha 22 de junio de 2.009 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 25 y 26 la declaración de los testigos ciudadanos LUZNEIDA COROMOTO GARCIA Y PEDRO RAMON JAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.475.826 y 2.515.231 respectivamente, quienes afirmaron: Que si los conocen.- Que si conocieron al difunto SIMON SANTANA.- Que si les consta que todos los hijos están vivos.- Que sin son los Únicos y Universales Herederos.-

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-